Vista la demanda de TERCERIA (COBRO DE BOLIVARES), intentado por el ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.277.563, en su carácter acreditado en autos, contra los ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA Y NERCIA ELENA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 3.081.816 Y 5.920.413, respectivamente, la cual fue objeto de sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la cual declaro sin lugar dicha tercería, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2007, Que en fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara homologo la formula de auto-composición procesal presentada por las partes, es decir, por los ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA Y NERCIA ELENA GARCIA, antes identificados, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, y en fecha 02 de julio de 2007, acordó la ejecución forzosa de tal decisión y en tal virtud comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su ejecución.
De igual forma, en fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO GIMENEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2007, se pronuncio en relación a los alegatos del accionante en los siguientes términos:
Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el presente amparo fue ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del procedimiento de tercería incoado por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Elías Mendoza Oropeza y Nercia Elena García.
Ante lo cual, se denunció que dicha sentencia, violó los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, al considerar la actora, que el juez accionado se extralimitó en sus funciones actuando fuera de su competencia al declarar sin lugar la tercería propuesta, sin considerar que era incompetente en razón de la materia agraria, debiendo –a su criterio- declinar el conocimiento en otro juzgado que sí fuese competente en dicha materia agraria.
En tal sentido, pudo advertir esta Sala Constitucional que el juicio principal donde se propuso la tercería, trataba de un cobro de bolívares por intimación, es decir, un juicio de naturaleza netamente civil, que debía tramitarse por un juzgado con competencia civil, como en efecto sucedió; por lo que al presentarse la referida tercería por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que era del propietario del terreno
objeto del embargo decretado con ocasión del litigio planteado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sí era el competente para conocer dicha incidencia, así como a posteriori, lo fue en alzada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Aunado al hecho, que no se observa de los autos que la parte accionante en amparo, hubiese alegado la supuesta incompetencia por la materia, ni en primera instancia, ni en alzada, forzando así un pronunciamiento de los juzgadores.
Por otra parte, denunció la parte demandante que el juzgado presuntamente agraviante, no veló por el principio de seguridad agroalimentaria que garantiza el artículo 305 de la Constitución, con ocasión de lo cual, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 1444 del 14 de agosto de 2008, que:
“(…) Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria ‘(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana’ -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”.
En tal sentido, tampoco se advierte de los anexos que conforman el presente expediente, que dicha circunstancia se hubiese alegado durante el curso de la causa, ni que se hubiese acompañado prueba alguna de la actividad desarrollada, que no fuese una inspección judicial extralitem que cursa a los autos, promovida el 12 de noviembre de 2007 –es decir, luego de haberse dictado la sentencia objeto del presente amparo- y practicada el 13 de noviembre de 2007, donde se deja constancia de la existencia de un galpón y algunas personas que señalaron dedicarse a la venta de productos agrícolas, entre otros particulares requeridos por el solicitante.
Argumentos por los cuales, esta Sala Constitucional considera que no hubo violación del principio de seguridad agroalimentaria, en la decisión objeto de la presente demanda constitucional.
Circunstancias éstas, por las que esta Sala declara sin lugar la demanda de amparo propuesta contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del procedimiento de tercería incoado por el hoy solicitante contra los ciudadanos Jesús Elías Mendoza Oropeza y Nercia Elena García. (Negritas y cursivas de este Tribunal)
Razones por la cual se hace necesario tomar en consideración que el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de manera expresa lo siguiente:
“Artículo 241: Los juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Asimismo, abundando en el tema la Resolución No. 2006-00013, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero 2006, dispuso lo siguiente:
Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los tribunales ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por tribunales con competencia agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los tribunales agrarios.
Artículo 2: Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido
En el asunto que nos ocupa no se trata de la ejecución de alguna decisión emanada de un Juzgado Agrario, cuya ejecución correspondería a los tribunales agrarios de conformidad con lo establecido el citado artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal virtud no corresponde a este Juzgado la ejecución de la decisión emanada de un Juzgado Civil, y por ende resultado de una causa de naturaleza civil. Así se decide.
- IV - DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para ejecutar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha quince (15) días del mes de mayo del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
MMS/FH
Exp. Nº 08-110-A2
|