REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000760
ASUNTO : TP01-S-2009-000760





Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Oscar José Delgado Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, natural de Bocono, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-03-70, residenciado en la loma de pabellón, calle principal, casa sin numero, frente de la escuela en construcción, parroquia el Carmen , Municipio Bocono del Estado Trujillo.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Oscar José Delgado Briceño, lo siguiente: a eso de las 10:00 de la noche del día martes 19 de mayo la Ciudadana SOBERIA DURAN MANZANILLA (victima) se encontraba en su casa durmiendo con su hija, cuando se apareció el ciudadano Oscar Jose Delgado (imputado) llego gritando que le abrieran la puerta, golpeo la puerta y con un palo la tumbo la victima se levanto y el empezó a insultarla, el imputado decía que si el volvía a caer preso los iba a matar a todos, luego tumbo la bombona de gas, y decía que los iba a quemar a todos, el hijo de la victima comenzó a forcejear con él, evitando así los golpes que deseaba propinarle a la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla empezó a tirar platos y cuchillos ensuciando la ropa que tenia limpia, por ultimo se quedo dormido lo que dio tiempo a la victima de llamar a la policía quien ate el llamado hecho por la victima se constituyo una comisión policial y se dirigió al sitio indicado y una vez en el sitio verificada la información y pudiendo constatar los funcionarios policiales que efectivamente la puerta de la vivienda había sido forjada con violencia y en el interior de la misma habían objetos muebles rotos tales como ollas, platos, vidrios etc. procedieron a aprehenderlo y a notificarle sus derechos Constitucionales y Procesales; poniéndolo a la orden del Ministerio Publico en el término legal correspondiente. Y La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Oscar José Delgado Briceño, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Oscar José Delgado Briceño y, se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla, calificación ésta que comparte quien decide de manera total y además precalifica igualmente por el delito de violencia patrimonial y económica previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado .Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Oscar José Delgado Briceño, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica, Amenazas y violencia patrimonial , previstos y sancionados en los artículos 40, 39 , 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, acta de denuncia interpuesta por ante la comisaría Policial Nº 04 realizada por la victima ciudadana SOBERIA DURAN MANZANILLA igualmente acta Policial realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 04, departamento Policial Nº 40.oficio de remisión de la victima al psicólogo entre otros. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida Privación Judicial Preventiva Libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso debe ser garantizado con la medida solicitada, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que se presume que igual interés para cometer reiteradamente delitos igualmente se puede presumir el no cumplir con las medidas impuestas o ser insuficientes las misma. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Oscar José Delgado Briceño, en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica, Amenazas y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 39 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Sobeira Duran Manzanilla,
SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Oscar José Delgado Briceño establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO