REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000549
ASUNTO : TP01-S-2009-000549

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.05767, Venezolano, de 50 años, nacido en fecha 11-11-1958, natural del estado Zulia, de ocupación Barbero, hijo de Macario Salcedo (difunto) y Fidelina Briceño, estado civil soltero, domiciliado en calle principal del Inavi cerro colorado, casa número 27, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, los hechos ocurridos en fecha 08-04-2009 aproximadamente a las 10:00 P.M. se encontraba la victima en su casa, entonces el imputado llegó tomado y golpeado su hijo le abrió la puerta y el llegó hasta su cuarto donde estaba durmiendo, entonces se le acercó y se le avalanzò la agarró por el cuello con una mano y con la otra trataba de quitarle la ropa a la fuerza la insultó con palabras obscenas e intentó abusar sexualmente de ella y comenzó a causar dañosa la vivienda; señalándose como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde practicaron la detención, la denuncia de la víctima donde señala de manera precisa los hechos de que fue víctima en fecha 08-04-2009, La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÌA AUXILIADORA OLMOS PARRA, se acuerde medida privativa de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÌA AUXILIADORA OLMOS PARRA, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÌA AUXILIADORA OLMOS PARRA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los hechos ocurridos en fecha 08-04-2009 aproximadamente a las 10:00 P.M. se encontraba la victima en su casa, entonces el imputado llegó tomado y golpeado su hijo le abrió la puerta y el llegó hasta su cuarto donde estaba durmiendo, entonces se le acercó y se le avalanzò la agarró por el cuello con una mano y con la otra trataba de quitarle la ropa a la fuerza la insultó con palabras obscenas e intentó abusar sexualmente de ella y comenzó a causar dañosa la vivienda; señalándose como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde practicaron la detención, la denuncia de la víctima donde señala de manera precisa los hechos de que fue víctima en fecha 08-04-2009. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente- la salida inmediata del hogar común estableciendo como nueva residencia: Avenida 5 del sector el arenal, casa número 9-56, a media cuadra de la casa y de la plaza Rafael Rangel subiendo, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel esto Trujillo, teléfonos: 0426-729-6944 y 0414-7293388 y la prohibición de acercarse a la víctima ni en su residencia ni en su trabajo para amenazarla y acosarla o agredirla física o verbalmente. – La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. –La obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a realizarse informe psicosocial. – Asistir a realizarse evaluación Psiquiatrica en el Hospital Psiquiátrico de la población de Betijoque. Presentaciones ante el Tribunal cada 30 días, respectivamente. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÒMICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARÌA AUXILIADORA OLMOS PARRA . SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO , de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente - la salida inmediata del hogar común estableciendo como nueva residencia: Avenida 5 del sector el arenal, casa número 9-56, a media cuadra de la casa y de la plaza Rafael Rangel subiendo, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel esto Trujillo, teléfonos: 0426-729-6944 y 0414-7293388 y la prohibición de acercarse a la víctima ni en su residencia ni en su trabajo para amenazarla y acosarla o agredirla física o verbalmente. – La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. –La obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a realizarse informe psicosocial. – Asistir a realizarse evaluación Psiquiatrica en el Hospital Psiquiátrico de la población de Betijoque. Presentaciones ante el Tribunal cada 30 días
TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01
EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO