REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000295
ASUNTO : TP01-S-2009-000295


Realizada la audiencia preliminar fijada por el Tribunal para resolver sobre la acusación planteada en fecha 27-03-2009 por la representación fiscal Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA MARIA ELIZABETH AMATUCCCI FERNANDEZ en su carácter de fiscal titular y auxiliar respectivamente en contra del Ciudadano JESUS ENRIQUE CABEZAS CARRILLO. Venezolano, natural de Bocono, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Relaciones Industriales, titular de la C.I, 12.331.664, residenciado en la Urbanización Doña Marta, sector Colon, casa Nro. 13, Municipio San Rafael de Carvajal, asistido por su abogado de confianza LAURA ENRIQUETA ROIATTI FINATO.



DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES:
DEL SOLICITANTE:

Se dio inició al acto, informando del motivo de la misma y cedida la palabra a la Defensa Privada Abg. LAURA ENRIQUETA ROIATTI FINATO, quien expone: “esta Defensa solicita se reponga la causa al estado de que se le realice la imputación formal a su defendido a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso y, para fundamentar un poco narra los hechos de manera como sucedieron, y el Ministerio Publico no hace oposición ni objeción alguna.


DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Publico no hace oposición y manifiesta no tener objeción alguna.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Oídas las intervenciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, se observa que el día 23-03-09, se recibió el escrito acusatorio (folios 1 al 37) proveniente de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE CABEZAS CARRILLO. Venezolano, natural de Bocono, de 33 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Relaciones Industriales, titular de la C.I, 12.331.664, residenciado en la Urbanización Doña Marta, sector Colon, casa Nro. 13, Municipio San Rafael de Carvajal, asistido por su abogado de confianza LAURA ENRIQUETA ROIATTI FINATO.


Como lo ha expresado el despacho al ponderar la doctrina de la digna Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, la cual por reiterada, ecuánime y garante de los derechos fundamentales en el proceso, debe ser acogida, ratificarse y adherirse al criterio de que, la ausencia del acto formal de imputación en el curso de la investigación equivale a dejar al imputado indefenso o en una situación de minusvalía defensiva. Igualmente debe el Tribunal acatar los lineamientos interpretativos que en tal sentido ha dejado establecidos la Sala Constitucional. A tal efecto se comparte plenamente el criterio que ha manifestado primeramente la sala de Casación Penal, la cual en reiteradas decisiones entre las cuales destacan: Sentencia Nº 568 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Diciembre de 2006, expediente AA30-P-2006-000370, la cual indica el criterio propio de la Sala, el Criterio compartido de la Sala Constitucional y la Doctrina del Ministerio Publico: “El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal... En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el ciudadano JESUS ENRIQUE CABEZAS CARRILLO fue declarado por ante la fiscalia sexta del Ministerio Publica con su respectivo abogado defensor no es menos cierto que el acto formal como tal no fue realizado, …La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. Continua la sala de Casación Penal: “La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...”. “… A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)”. Y destaca la Sala: “…Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con las referidas omisiones, se vulneraron los derechos del ciudadano JESUS ENRIQUE CABEZAS CARRILLO, a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…. (se transcribe el articulo 49 Constitucional) …De tal artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de Noviembre de 2006, expediente Nº 2006-0232, que señala que: “El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal”.
El mismo criterio que este despacho comparte a plenitud, ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal tal como se evidencia en la sentencia Nº 569, de fecha 18-12-2006 expediente Nº 06-000487, y mas recientemente en la Sentencia Nº 128 de fecha 13-03-08, expediente 07-0303, ha señalado entre otras cosas lo siguiente: “…la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó al investigado en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa….violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa…”.
Este criterio de la Sala de Casación Penal, ha sido ratificado por la Sala Constitucional con la supremacía que le ha sido reconocida, tal como se infiere de la sentencia 1002, de fecha 27 de Junio de 2008, expediente 07-1815, y numero 631, de fecha 13-04-07, expediente 07-0223.
Efectivamente carece la investigación contenida en la presente causa del acto formal de imputación considerado este como el acto propio del Ministerio Publico por medio del cual se le garantiza al investigado su derecho a la defensa, como efectivamente la investigación carece de este acto de imputación formal del Ministerio Publico, el Tribunal estima procedente la Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto por el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, y en obediencia y acato estricto de lo dispuesto en el mandato constitucional a que se ha hecho referencia, de restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada, y como consecuencia de dicha nulidad la misma sala constitucional marca la pauta, es decir que la consecuencia debe ser necesariamente la nulidad del acto conclusivo presentado (acusación) así como los actos posteriores a su presentación y en consecuencia debe la Vindicta Pública agotar primeramente el acto formal de Imputación en el presente caso antes de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, ello en estricto apego al criterio in comento establecido en sentencia Numero 631, de fecha 13-04-07, expediente 07-0223. Así se decide.
. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo argumentos antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa y se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía actuante. Cópiese y publíquese.



MARITZA RIVAS ARAUJO
La Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiecia y Medidas


El Secretario
ROLANDO BRICEÑO AZUAJE