REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 1 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000653
ASUNTO : TP01-S-2009-000653


RESOLUCIÓN
DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En horas del día de hoy Viernes 01 de Mayo de 2009, siendo las 04:40 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Yrliana David Carmona, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana IRAIDA CATALINA GODOY MATHEUS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL INVESTIGADO EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ. NO SE ENCEUNTRA PRESENTE LA VICTIMA. Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado quien solicitó se le designara un defensor público. Estando presente la Defensora Pública Penal Abg. María Parilli, la misma acepta la defensa designada. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 29-04-2009 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2009, “En fecha 29/04/2009 en horas de la tarde cuando la víctima se encontraba cerca de su residencia es abordada por el imputado quien haciendo uso de un arma de fuego la amenazó con causarle la muerte siendo detenidos a escasos metros del lugar por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 21, en tal sentid se imputa al Ciudadano EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su último aparte de la Ley Especial, en agravio de la ciudadana IRAIDA CATALINA GODOY MATHEUS, solicitó se le imponga la siguiente medida: Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que cursan elementos de convicción que permiten inferir su participación en el hecho lo cual viene materializado por la declaración de la víctima, el acta policial y la declaración de los testigos presénciales, aunado al hecho de que el delito fue cometido con arma de fuego cuya pena es de dos a cuatro años, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. De seguidas se procede a imponer al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-789.838, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 18-02-1990, de ocupación TRABAJA EN UN ABASTO DE CAJERO, hijo de Ninoska Coromoto Hernández y Edy José Salcedo, estado civil soltero, domiciliado en LA CIENEGA, CASA NO SE ME EL NUMERO, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL, VALERA ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Voy a declarar y manifiesta: yo a ella no le hice nada yo nada mas hable con ella por que yo estaba sentado y ella llego a darme unos golpes entonces ella me decía que yo era un malandro, lo que pasa es que ella tiene problemas con la novia mía hasta le partió los vidrios del carro, y no paso mas nada yo me quede ahí por que no pensé que iba a llegar la policía, es todo.” El Fiscal, R: estaban una señora la mama de mi amigo y ella que llegó, R: la señora no se me el nombre y de mi amigo tampoco me lo se, R: yo nunca he tenido problemas yo no la conocía, es todo. El Tribunal, R: yo no la había visto antes no la conocía, R: la moto es mía pero yo no andaba en la moto por que la tengo empeñada, es todo. La Defensa, R: mi novia Roxana no se me el apellido, R: tengo con ella como 15 días, R: ella vive por ahí mismo en Canta Rana, es todo”. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: La Defensa se opone a la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto considera que no se encuentran cubiertos los extremos del los artículos 250 y 251 por cuanto mi defendido puede aportar al Tribunal una dirección exacta tanto de habitación como de trabajo que demuestren su arraigo, así como el hecho de que el mismo no presenta antecedentes penales por lo que solicito una medida cautelar, igualmente me opongo a la precalificación por cuanto la presunta arma no le fue encontrada en el momento de la revisión persona realizada a mi defendido, no me opongo a la solicitud de procedimiento especial y solicito copias simples, es todo.
DISPOSOITIVA

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención como Flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRAIDA CATALINA GODOY MATHEUS; SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-789.838, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 18-02-1990, de ocupación TRABAJA EN UN ABASTO DE CAJERO, hijo de Ninoska Coromoto Hernández y Edy José Salcedo, estado civil soltero, domiciliado en LA CIENEGA, CASA NO SE ME EL NUMERO, CERCA DE LA CASILLA POLICIAL, VALERA ESTADO TRUJILLO; TERCERO: Este Tribunal vistas las declaraciones testifícales cursantes a los folios 7 y 8 de la presente causa, en donde tanto la ciudadana Yarlenis Carolina Prada como la ciudadana Esperanza Matheus coinciden en señalar que el imputado EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-789.838, quien fue denunciado por la víctima Iraida Catalina Godoy Matheus, había esgrimido un arma de fuego que apuntó y además amenazó de muerte a la denunciante ya identificada, aunado a que de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que existe una investigación signada con el N° TP01-D-2007-608, por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, en donde aparece en etapa de investigación el ciudadano EDUARDO ERNESTO SALCEDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20-789.838, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, por existir peligro de fuga y obstaculización en este proceso por parte del acusado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TENIENDOSE COMO LUGAR DE RECLUSIÓN EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 10 DE TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Líbrese la correspondiente boleta de Medida de Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensora pública. De igual forma se ordena notificar a la víctima. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL UNA VEZ NOTIFICADA LA VÍCTIMA. Concluyó siendo las 05:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona.