REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Mayo de 2008
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002877
ASUNTO : TP01-P-2008-002877

RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy 19 de Mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal III del Ministerio Público en contra del imputado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARHYEINLYH JOHANNALYH. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL IMPUTADO NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA EL FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSE LUÍS MOLINA LA VÍCTIMA MARHYELIN JOHANNA PEÑA VIERA. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARHYEINLYH JOHANNALYH; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA titular de la cédula de identidad Nº 13.997.416, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009, natural de Valencia hijo de Ramón Antonio Peña, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Final de la Calle 06 frente al hospital Centradle Valera casa Nº 16-23 municipio Valera Estado Trujillo, y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MARHYEINLYH JOHANNALYH titular de la cédula de identidad Nº 15.042.382 quien expone:”Desde ese momento no ha ocurrido mas problemas entre nosotros.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA titular de la cédula de identidad Nº 13.997.416, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009, natural de Valencia hijo de Ramón Antonio Peña, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Final de la Calle 06 frente al hospital Centradle Valera casa Nº 16-23 municipio Valera Estado Trujillo. Se precalifica el hecho por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARHYEINLYH JOHANNALYH, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al Acusado quien dijo ser NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA titular de la cédula de identidad Nº 13.997.416, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009, natural de Valencia hijo de Ramón Antonio Peña, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Final de la Calle 06 frente al hospital Centradle Valera casa Nº 16-23 municipio Valera Estado Trujillo y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MARHYEINLYH JOHANNALYH titular de la cédula de identidad Nº 15.042.382 quien expone: “No tengo objeciones con que se le suspenda el proceso.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA titular de la cédula de identidad Nº 13.997.416, venezolano de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/2009, natural de Valencia hijo de Ramón Antonio Peña, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en Final de la Calle 06 frente al hospital Centradle Valera casa Nº 16-23 municipio Valera Estado Trujillo. Se precalifica el hecho por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARHYEINLYH JOHANNALYH, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño