REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005353
ASUNTO : TP01-P-2008-005353


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 02, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por los Abogados: RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO y ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, Fiscal Noveno 9º y Auxiliar de la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir procede de la siguiente manera:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimar pertinente el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana: ..............y como presunto autor: DERWIS GREGORIO DABOIN GONZALEZ; hechos ocurridos el día 07-07-2008, según denuncia por Escrito presentada por la víctima ante la Prefectura de la Parroquia el DIVIDIVE Municipio Miranda del Estado Trujillo, demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa..

TERCERO: La Fiscalía manifiesta en su escrito de Solicitud del 19-12-2008, que no existen elementos suficientes de prueba para demostrar la existencia del Delito, porque de acuerdo a lo arrojado por el resultado de las actuaciones realizadas, a los efectos de la investigación, no se pudo determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, ya que de acuerdo a lo declarado, posteriormente a la denuncia, por la misma, esta manifiesta que es “FALSO QUE LOS IMPUTADOS ANTES MENCIONADOS LA HAYAN GOLPEADO”, que hizo fue por momentos de rabia. Razones estas que conllevan a subsumir el presente acto en el cuarto supuesto del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es que "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay suficientes bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados", en consecuencia por lo que es procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: DERWIS GREGORIO DABOIN GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: .................., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño