REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000334
ASUNTO : TP01-S-2008-000334
RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy 27 de Mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado EDGAR ENRIQUE MORON, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal I del Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ENRIQUE MORON por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 41, 42, Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA VÍCTIMA CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANO EL IMPUTADO EDGAR ENRIQUE MORON LA DEFENSORA PRIVADA ABG. GLADIZ VALERO. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado EDGAR ENRIQUE MORON por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 41, 42, Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Ratifico mi escrito de contestación así como las EXCEPCIONES PROPUESTAS de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “e” debido a que propuse diligencias por ante el Ministerio Público y las mismas no fueron evacuadas y se presentó acto conclusivo al día siguiente de la proposición, y en su defecto rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser EDGAR ENRIQUE MORON titular de la cédula de identidad Nº 5.00.755, venezolano de 52 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1957, natural de Pie de sabana san Rafael de Carvajal hijo de Benito Antonio simancas Lucila del Carmen Morón Zabala, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Pie de Sabana Avenida Principal casa Nº 25 Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y expone:”Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima CRUZ MORELA ARAUJO CASTELLANOS titular de la cédula de identidad Nº 5.761.574 quien expone:”No tuve protección de parte de la policía, ya que el policía de la prefectura lo apoyaba, no tuve protección de nadie pero aquí estoy”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que rielan del folio 24 al 25 sobre la proposición de diligencias hecha por la defensa en fecha 06 de Marzo de 2009 en la que promueve como testigos para su evacuación a los ciudadanos YOVANY PEÑA, WILFREDO CASTELLANO, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ Y LUZ MARINA BRICEÑO GUILLEN; observa el Tribunal que posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oficia en fecha 23 de marzo de 2009, al Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que declaren a los testigos promovidos por la Defensa, igualmente se evidencia que riela al folio 49 al 54 ESCRITO ACUSATORIO Fiscal de fecha 23 de marzo de 2009, en contra del Imputado de marras, no constando la negativa Fiscal de la práctica de diligencias propuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí Decide que se ha violado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA del imputado, razón por la cual, este Tribunal, en aras de garantizar ambos derechos al Imputado en la presente causa, DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA en su escrito de contestación, de conformidad con los artículos 28 numeral 4º literal ”e” del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente SE INADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL EN LA PRESENTE CAUSA, REPONIENDOSE LA MISMA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, a los fines de que sean declarados los testigos promovidos por la defensa y posterior a ello la Fiscalía del Ministerio Público presente el ACTO CONCLUSIVO correspondiente que tenga ha bien decidir, de conformidad con los artículos 33 numeral 4º concatenado con el artículo 330 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Como quiera que ha sido repuesta la presente causa a la FASE DE INVESTIGACIÓN, se establece la interrogante del lapso mediante el cual el Ministerio Público dispone para practicar lo ordenado por el Tribunal, referente a las entrevistas a los testigos promovidos por la defensa que no fueron declarados una vez propuestos en fecha 06 de Marzo de 2009, para lo cual quien aquí Decide hace las siguientes consideraciones, fundamentadas en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguiente términos:
1.-El artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una lapso en el cual el Ministerio Público dará término a la INVESTIGACIÓN en un plazo que no EXEDERÁ de cuatro (4) meses, con lo cual el Legislador quiso en principio, establecerle un límite para que el Fiscal del Ministerio Público presentase el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, dependiendo del el resultado de dicha Investigación, sin embargo estableció en la misma norma la posibilidad de otorgar UNA PRÓRROGA hasta por NOVENTA DIAS (90) para continuar con la Investigación por LA COMPLEJIDAD DEL CASO, siempre que la solicitud sea propuesta por lo menos con diez (10) días de antelación a la preclusión del plazo de los cuatro (4) meses para la Investigación Penal.
2.- En la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público INICIÓ la Investigación Nº D21-9985-2008, el día 11 de noviembre de 2008, y presentó la ACUSACIÓN en fecha 24 de Marzo de 2009, con lo cual se computan CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS que duró la Investigación, no habiendo solicitado la Prórroga que establece el artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el efecto del DECRETO del SOBRESEIMIENTO FORMAL EN LA PRESENTE CAUSA, y la REPOSICIÓN de la causa a la FASE DE INVESTIGACIÓN, en principio podría ser la reapertura del plazo de los cuatro (4) meses para culminar con la Investigación Penal, más los NOVENTA DIAS (90) de PRÓRROGA, tal efecto inmediato y automático sería contrario en primer término, a los intereses del imputado, en relación a la CELERIDAD PROCESAL y contrario la norma establecida por el legislador en el artículo 79 de la Ley Especial, y en segundo término, contrario a los intereses de la Víctima, quien vería postergado en el tiempo la resolución y satisfacción de sus derechos y de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, en función de la denuncia interpuesta en su oportunidad legal, todo ello, por causa imputable a la Fiscalía, quien no procedió a la solicitud de la Defensa y comisionó en tiempo debido a los Funcionarios del CICPC para que ubicaran a las personas y practicaran las entrevistas solicitada, de ser así, el Tribunal estaría dándole al Ministerio Público más de OCHO (8) MESES PARA UNA INVESTIGACIÓN, más los NOVENTA DIAS (90) de PRÓRROGA, lo que sería igual a ONCE (11) MESES para una Investigación, que si bien es cierto, se necesita un tiempo prudencial para que pueda practicarse las entrevistas a los testigos ordenada por el Tribunal, no es menos cierto, que la Fiscalía consideró que no era ni siquiera necesario solicitar LA PRÓRROGA Legal de los NOVENTA DIAS (90) por cuanto no hizo uso de esa facultad, con lo que sería DESPROPORCIONADO conceder cuatro (4) meses más de tiempo y la posibilidad que se le hablita a la Fiscalía de solicitar los NOVENTA DIAS (90) de PRÓRROGA para que tal diligencia se realice, en consecuencia, este Tribunal, tomando en consideración lo ordenado referente a las entrevistas, se acoge a lo que establece el Primer Aparte del artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del tiempo de la prórroga, sobre la COMPLEJIDAD que el caso amerita, al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y otorga de manera EXTRAORDINARIA y de OFICIO el PLAZO de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean practicadas las entrevistas a los testigos ordenada por el Tribunal y propuesta por la Defensa y presente el Acto CONCLUSIVO correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado y primer aparte del artículo 12 , 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas a los fines procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA en su escrito de contestación, de conformidad con los artículos 28 numeral 4º literal ”e” del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente SE INADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL EN LA PRESENTE CAUSA, REPONIENDOSE LA MISMA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, a los fines de que sean declarados los testigos promovidos por la defensa y posterior a ello la Fiscalía del Ministerio Público presente el ACTO CONCLUSIVO correspondiente que tenga ha bien decidir, de conformidad con los artículos 33 numeral 4º concatenado con el artículo 330 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal se acoge a lo que establece el Primer Aparte del artículo 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del tiempo de la prórroga, sobre la COMPLEJIDAD que el caso amerita, al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y otorga de manera EXTRAORDINARIA y de OFICIO el PLAZO de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean practicadas las entrevistas a los testigos ordenada por el Tribunal, propuesta por la Defensa y presente el Acto CONCLUSIVO correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado y primer aparte del artículo 12 , 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección impuestas por el Despacho fiscal de fecha 01/12/2008 al Imputado consistentes en 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE 2.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN E INTIMIDACIÓN POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA O A SU FAMILIA. 3.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE RESIDENCIA, ESTUDIO Y DE TRABAJO DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Notifíquese a las partes de la Presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño