REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 04 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004304
ASUNTO : TP01-P-2008-004304


Se le da entrada a las presentes actuaciones y quien suscribe se DECLARA COMPETENTE para conocer la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Visto escrito interpuesto por los Abogados: LENIN JOSÉ TERÁN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se DESESTIME la INVESTIGACIÓN Nº D21-2612-2008, por cuanto los hechos sobre los cuales versa la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación, planteando tres motivos para ello: que no revista carácter penal, que esté evidentemente prescrita o, cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y, el Único aparte de la norma incomento, regula otro supuesto, cuando ya se ha iniciado la investigación y se determine que el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

SEGUNDO: En el escrito de solicitud, la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que de las actas que conforman el inicio de la presente Causa cursa Denuncia interpuesta por la Ciudadana: DARÍA CAROLINA HERNANDEZ LEAL, en fecha 27/03/2008, y correspondiéndole por distribución a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quien continúa Investigación por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

De cuyo análisis el Representante del Ministerio Público estima que NO REVISTE CARÁCTER PENAL, y en consecuencia no es subsumible la conducta de los actores en ningún tipo Penal establecido en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, razón por la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público CONSIDERA que lo más ajustado es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia.

TERCERO: Estima quien Decide, que de los hechos a que se contrae la denuncia señalada up supra, se puede apreciar que los mismos no pueden ser subsumidos en ninguno de los tipos penales especiales previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; estimando que tal como lo señala el Ministerio Público, el hecho objeto de la investigación, escapa del ámbito de aplicación de la norma sustantiva penal de la Ley especial Actual, por cuanto el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, constituyendo un obstáculo legal para su prosecución, supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta situación, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: DARÍA CAROLINA HERNANDEZ LEAL, en contra del ciudadano: NELOSON TROCONIS PARILLI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.368, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Víctima denunciante a los Investigados y a la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.- Déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

El JUEZ,


Abg. José Alberto Berroterán O,

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano