REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000435
ASUNTO : TP01-P-2009-000435

Recibido como ha sido el escrito realizado por el DEFENSOR PRIVADO, Abg. CONRADO CANELONES, SIN FECHA, recibido por este Tribunal el 24 de Abril de 2009, quien es DEFENSOR del Imputado DEIBIS JOSÉ LABARCA CABRERA, quien fue presentado por la Fiscal Novena 9º del Ministerio Público de este Estado Trujillo, ABG. RAFAEL SALAS, en fecha 21 de Marzo de 2009, por la comisión del delito ACTOS LACIVOS, previsto en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima ................, con la finalidad de solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal de Control Nº 02 en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de Abril de 2009, se celebró la AUDIENCIAS ESPECIAL DE SOLICITUD DE PRÓRROGA Y REVISIÓN DE MEDIDAS a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Defensa había solicitado en esta misma fecha la REVISIÓN DE MEDIDA impuesta al Imputado DEIBIS JOSÉ LABARCA CABRERA, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretando este Tribunal en la Audiencia Especial con relación a la revisión solicitada lo siguiente: “De las actas se evidencia que la Defensa Privada no trajo a los autos elementos que hagan presumir que han variado las circunstancias que originaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en audiencia de presentación 21/03/2009 y resolución de fecha 23/03/2009, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, y se ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito; elementos que hacen presumir que el imputado es el autor del mismo, como es acta policial y denuncia de la víctima que cursa en Causa y la presunción razonable de peligro de fuga, no consta residencia ni constancia de trabajo del imputado; la magnitud del daño causado, al imputarse la comisión del delito de Actos Lascivos en agravio de una niña”.

Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que el imputado DEIBIS JOSÉ LABARCA CABRERA, se encuentra actualmente en la Etapa Preparatoria por haber sido imputado por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público por del delito ACTOS LACIVOS, previsto en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima ......., menor de .......... años, de fecha 19 de Marzo de 2009, de la decisión de fecha 17 de Abril de 2009 a la solicitud de nueva revisión 24 de Marzo de 2009, solamente han transcurrido solamente SIETE (07) DIAS, las condiciones que originaron la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la vista de el Tribunal no han variado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la revisión nuevamente de la medida, por cuanto no han transcurrido los tres (03) meses establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las MEDIDAS CAUTELARES. Y Así se Decide.
.DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho y lo más recomendable es DECLARAR SIN LUGAR LA REVISIÓN NUEVAMENTE DE LA MEDIDA, impuesta al Imputado DEIBIS JOSÉ LABARCA CABRERA, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han transcurrido LOS TRES (03) MESES establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la medida ya fue revisada hace VEINTE (20) DÍAS. Y Así se Decide. Regístrese, notifíquese a las partes, Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño