REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 12 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-004222
ASUNTO : TP01-P-2007-004222
ACUSADO: JAVIER RAMON PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.310.406, nacido en Trujillo fecha 26/01/80, Soltero, de obrero, hijo MARIA DE LAS MERCEDES PEÑA, 29 años de edad, estaba residenciado Barinas, ciudad varyna sector el bucare calle03, casa b-13.
VICTIMA: ONELIS FERNANDEZ, venezolana, de 19 años de edad, residenciada en, cerro alegre, casa sin número calle cementerio, Pampanito del Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. RAFAEL JOSE SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.337, IPSA Nro. 52671, Fiscal Noveno Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOSA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de julio de 2007, se dio inicio a la investigación por auto dictado Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo solicito en contra del ciudadano JAVIER RAMON PEÑA, por el delito que precalifico como Violencia física, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ONELYS FERNANDEZ y solicito se decrete, MEDIDA DE Prohibición de que se le acerque a la victima. En fecha 19 de febrero 2008, fue decretado el archivo fiscal.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JAVIER RAMON PEÑA, por la comisión del delito de VIOLACION FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente ONELYS FERNANDEZ, la cual corre del folio 75 al folio 89.
En fecha 23 de Septiembre del 2008, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JAVIER RAMON PEÑA,
En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 5 del Circuito Judicial Penal ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO JAVIER RAMON PEÑA, ya identificado, para que responda de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de ONELYS FERNANDEZ, por la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, éste tribunal declinó competencia para conocer de la causa y en esa misma fecha 20 se acordó remitir las actuaciones en forma original a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución; correspondiéndole la itineración al Tribunal de Control Audiencia y Medida No2 con competencia en materia de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa según auto que cursa al folio 120.
En varias oportunidades en que fue fijada la celebración del juicio oral, éste se difirió por diversas causas.
En fecha , cinco (05) de Mayo del año 2009, siendo la 11:30am, , se deja constancia que se apertura el acto en la presente hora, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del acto TP01P-2008-5673, por lo que se da inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano JAVIER LINARES , se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa V. Acosta quien solicito a la secretaria de sala Abg. Liseth Telles Matos, y el Alguacil Cristian Araujo verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado Javier Linares , la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza , el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, la victima la ONELIS DEL CARMEN FERNADEZ PAREDES , quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente y quien se encuentra en sala anexa por cuanto fueron promovidas por e Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencia y referencial de los hechos respectivamente. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como el motivo por el cual se realiza el acto Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 29-06-2007 , hechos que se subsumen en un tipo penal , por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del JAVIER RAMON FERNADEZ PAREDES identificado en actas procesales por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JAVIER RAMON FERNADEZ PAREDES , señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio las testifícales como la declaración como testigo presencial, documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, esta representación Fiscal demostrara la culpabilidad del ciudadano JAVIER RAMON FERNADEZ PAREDES en el desarrollo del debate . El Tribunal le concede la palabra a la Defensa quien manifestó:” Niego Rechazo y contradigo lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi defendido”. Acto seguido el Juez se dirige al Imputado Ciudadano PEÑA JAVIER RAMON, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JAVIER RAMÓN PEÑA LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.310.406, de 29 años de edad, nacido el 26-1-1980, hijo de Maria de las Mercedes Peña Bastidas y de José Sebastián Linares Díaz, residenciado en Pampanito, casa sin número, como a cien metro a para la parte de arriba de la plaza, Pampanito Estado Trujillo, quien expuso:” ese día estaba en la licorería se formo el problema y yo la auxilió a ella ya que es familia mía, y le busque el taxi y la envié al hospital, además no vi quien la hirió porque yo estaba adentro de la licorería, es todo”. El Fiscal, la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas. En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas : De seguidas entra a la sala la CIUDADANA Fernández Paredes Onelis Del Carmen , a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación y se identifico como : Fernández Paredes Onelis Del Carmen de 19 años de edad nacida el 30-04-90, titular de la cedula de identidad V-20.401.325 residenciada en : Pampanito , Cerro Alegre , calle el cementerio , casa sin numero de color azul con blanco quien expuso al Tribunal :” Yo estaba en el bar. y se formo un problema y había mucha gente y me cortaron no supe quien fue, y me desmaye y no vi a nadie y al despertar estaba el allí y de los nervios yo dije que fue el , el no fue si fuera verdad lo hubiese dicho ya que la que estuvo herida soy yo , es todo. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ¿sabe quien fue quien le causo las lesiones, lo puede identificas ?respondió, no se quien fue, no se quienes estaban peleando y me desmaye cuando vi la sangre, es todo “. La defensa ni el Tribunal realizaron preguntas, es todo” .El Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Público para el día Jueves 07-05-2009 a las 02:00 PM. Quedan las partes presentes notificadas. Culmino acto siendo las 1:40 de la tarde.
En fecha siete (07) de Mayo del año 2009, siendo las 02:00 de la tarde, por lo que se dió inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del ciudadano JAVIER LINARES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ONELIS DEL CARMEN FERNADEZ PAREDES, se constituyó en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Rosa V. Acosta quien solicito a la secretaria de sala Abg. Ana Celina Materano, y el Alguacil Cristian Araujo. verificara la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado Javier Linares , la Defensora Público Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Sandra Espinoza , el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, la victima la ONELIS DEL CARMEN FERNADEZ PAREDES, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era adolescente y quien se encuentra en sala anexa por cuanto fueron promovidas por e Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencia y referencial de los hechos respectivamente. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, haciendo un breve reencuentro de lo ocurrido en audiencia de fecha 05-05-2009. Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público `` solicito que se cite al Ciudadano Alfonso José Peña a los fines de que acuda al acto. Acto seguido la Juez vista la ausencia del testigo mencionado y observando que no ha sido citado acuerda diferir el presente acto para el día Lunes 11 de Mayo de 2009 a las 02:30 de la tarde. Quedando las partes presentes formalmente citadas. Acto seguido el Acusado Javier Linares, aporta la dirección de su hermano ALFONSO JOSÉ PEÑA, la cual es la siguiente: URBANIZACION LA MILAGROSA, POR EL EJE VIAL, COMO A 200 MTROS DEL PUENTE DE LA CONCEPCION, DONDE ESTA UN PORTON NEGRO MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO. Quedan las partes presentes formalmente citadas. Cítese al ciudadano ALFONSO JOSÉ PEÑA. Quedan las partes presentes citadas. Culmino acto siendo las 03:00 de la tarde. Se leyó y conformen firman.
En fecha 11 de Mayo de 2009 las 02:30 de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al Acusado JAVIER RAMON PEÑA, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JAVIER RAMON PEÑA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ONELIS DEL CARMEN FERNANDEZ PAREDES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL ACUSADO JAVIER RAMON PEÑA LA VÍCTIMA ONELIS DEL CARMEN PAREDES. EN SALA ANEXA: TESTIGO ALFONSO JOSÉ PEÑA. De seguida la juez da un breve resumen de lo sucedido en la audiencia pasada, y continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Alguacil hacer conducir al TESTIGO quien una vez en la sala, se identifico como 1.- Testimonio del ciudadano ALFONSO JOSE PEÑA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.751, quien una vez impuesto del precepto del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de ley expuso: No voy a declarar por cuanto JAVIER RAMON PEÑA es mi hermano. En este estado la Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y expuso: solicito al Tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER RAMON PEÑA en base a lo declarado por la víctima y visto que el testigo no declaró por cuanto es hermano del acusado. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones y expone: ”Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, aunado a que no se desvirtuó el principio de inocencia de mi defendido.” No hay replicas. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la víctima ONELIS DEL CARMEN FERNANDEZ PAREDES titular de la cédula de identidad Nº 20.401.325 conforme al penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No voy a declarar” Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JAVIER RAMON PEÑA , titular de la cedula de identidad N° 14.310.406, natural de Valera, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/01/1980, soltero, ocupación obrero, hijo de María de las Mercedes Peña y Sebastián Linares, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, Sector El Bucara Calle 03 casa Nº B-13 estado Barinas y expone: “me acojo al precepto constitucional”. En este estado la Juez declara cerrado el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con la parte infine del último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal estando las partes mencionadas presentes, de conformidad con lo establecido el la ley pasa a dictar la DISPOSITIVA. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, apreciadas las pruebas según la libre convicción y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano JAVIER RAMON PEÑA , titular de la cedula de identidad N° 14.310.406, natural de Valera, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/01/1980, soltero, ocupación obrero, hijo de María de las Mercedes Peña y Sebastián Linares, residenciado en Urbanización Ciudad Baryna, Sector El Bucara Calle 03 casa Nº B-13 estado Barinas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ONELIS DEL CARMEN FERNANDEZ PAREDES, y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mismo, por cuanto el Ministerio Público no demostró su culpabilidad en el debate oral, público y contradictorio, no habiéndose quebrantado el principio de presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado y se declara su LIBERTAD PLENA, TERCERO: Se declara el cese de las medidas favorables a la víctima. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley para publicar el texto integro de la decisión. QUINTO: Visto que al Absuelto se le sigue otra causa signada con el Nº TL01-P-2001-147 por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución nº 03 notificando de la presente decisión. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se termino siendo las 04:00 de la tarde. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
Acto continuo se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien narró como sucedieron los hechos quien procedió a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha: 29 de Junio de 2007, por los cuales presentó formal acusación en contra del ciudadano JAVIER RAMÓN PEÑA LINARES, cedulado bajo el N° 14.310.406, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Onelis del Carmen Fernández Paredes, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos en contra del imputado antes identificado.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
Expertos: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal declaración de:
a) De el Funcionario Luis Piñerúa Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, quien practicó reconocimiento Informe Médico Legal N° 9700-165-2007-978 en fecha: 02-07-2007 a la víctima ciudadana: Oneli del Carmen Fernández Paredes, útil y necesaria para que ratifique la experticia realizada, describa las lesiones sufridas por la víctima y la región anatómica comprendida.
b) Funcionarios José Cano y Borjas Irandy, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, quienes practicaron la inspección técnico criminalística N° 768 de fecha: 30-06-2007 en el sitio donde ocurrieron los hechos, útil y necesario para que ratifiquen su contenido y firma y declaren sobre las características del lugar del hecho.
c) Funcionario Homero Urbina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, quien practicó quien practicó reconocimiento Informe Médico Legal N° 9700-165-2007-1292 en fecha: 23-08-2007 a la víctima ciudadana: Oneli del Carmen Fernández Paredes, cedulada bajo el N| 20.401.325, útil y necesaria para que ratifique la experticia realizada, describa las lesiones sufridas por la víctima y la región anatómica comprendida.
d) Funcionario Avila B. Eteve E. , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, quien practicó reconocimiento Técnico N° Experticia Hematológica, Experticia Física N° 9700-069-DC-1739-07de fecha: 26-02-2007, de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos; útil y necesaria para que ratifique la experticia realizada, procedimiento uutilizado y la conclusión a que se llegó.

Testimoniales: Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Pena declaración de:
a) Declaración de la adolescente Onelis del carmen Fernández Paredes, cedulada bajo el N° 20.401.325, útil y necesaria por ser la víctima y testigo presencial de los hechos para que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
b) Declaración del ciudadano. Alfonso José peña, cedulado bajo el N° 12.499.751, útil y necesaria por ser testigo referencial de los hechos para que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales: Para ser incorporada para su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
a) Partida de Nacimiento de la víctima Onelis del carmen Fernández Paredes, cedulada bajo el N° 20.401.325, documento Público útil y necesario para demostrar la edad de la víctima para el momento del hecho.
b) Reconocimiento Informe Médico Legal N° 9700-165-2007-978 de fecha: 02-07-2007 realizado a la víctima ciudadana: Oneli del Carmen Fernández Paredes, por el Dr. Luis Piñerúa Reyes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, contiene la actuación del Funcionario, necesaria para exhibirlo a dicho funcionario e informe sobre las lesiones sufridas por la víctima y la región anatómica comprendida.
c). Inspección Técnico Criminalística N° 768 de fecha: 30-06-2007, realizada por los Funcionarios José Cano y Borjas Irandy, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera, necesaria para exhibirlo a dicho funcionario e informe sobre las características del sitio del hecho.
d). Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2007-1292 en fecha: 23-08-2007 a la víctima ciudadana: Oneli del Carmen Fernández Paredes, cedulada bajo el N| 20.401.325, suscrito por el Funcionario Homero Urbina, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, necesaria para exhibirlo a dicho funcionario e informe sobre las lesiones sufridas por la víctima y la región anatómica comprendida.
e) Reconocimiento Técnico N° Experticia Hematológica, Experticia Física N° 9700-069-DC-1739-07de fecha: 26-02-2007, realizadas por el Funcionario Avila B. Eteve E. , adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, necesaria para exhibirlo a dicho funcionario e informe sobre las características de las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.

Pruebas de la Defensa:
La Defensa no promovió pruebas

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 42:
“El que mediante el empleo de la fuerza física a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciochos meses”.

La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 29 de junio de 2007, y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral, se abrió el lapso de pruebas y declaro la ciudadana ONELIS FERNANDEZ, quien manifestó que el acusado de autos no fue quien le ocasiono la herida en el glúteo y que no sabe quien se la hizo, se citó a declara al ciudadano: ALFONSO JOSE PEÑA, quien manifestó que no quería declarara porque era hermano del acusado.
En las conclusiones efectuadas el día del juicio oral al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: solicito se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo declarado por la victima y por cuanto el testigo no declaró, la defensa se adhirió a lo solicitado por el fiscal, este tribunal comparte y hace suya la solicitud efectuada por el Fiscal Noveno, por lo que forzosamente se debe concluir que debe ser declarado absuelto el ciudadano JAVIER RAMON PEÑA Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO JAVIER RAMON PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.310.406, nacido en Trujillo fecha 26/01/80, Soltero, de obrero, hijo MARIA DE LAS MERCEDES PEÑA, 29 años de edad, estaba residenciado Barinas, ciudad varyna sector el bucare calle03, casa b-13, INOCENTE de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ONELIS DEL CARMEN FERNANDEZ PAREDES, ampliamente identificada en autos, por lo que se le otorga libertad inmediata y sin restricción .Líbrese la boleta de Libertad , la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión se público dentro del lapso de ley. Remítase al archivo judicial una vez que se encuentre firme la presente decisión. Líbrese Oficio al Juez de Ejecución N3 de éste Circuito Judicial Penal a los fines de participarle ésta decisión en virtud que el precitado ciudadano goza del beneficio de confinamiento.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES