REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000475
ASUNTO : TP01-P-2007-000475

ACUSADO: JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.497, nacido el 15-05-81, soltero, de 28 años de edad, ocupación agricultor, no sabe leer ni escribir, hijo de María Velásquez y de José Gregorio Pacheco, residenciado en Mendoza Fría, avenida vía la Puerta, casa s/n, en el Llano la Amarilla.
VICTIMA: MARÍA GREGORIA LOBO PACHECO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 16.267.619, residenciada en Avenida Vía La Puerta, Casa S/Nº, en el Llano la Amarilla, Mendoza Fría, Valera, Estado Trujillo
FISCALES: Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículos 17; en concordancia con el artículo 21; Numeral 4to de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en el folio 128.
En fecha 28 de Octubre de 2008, fue remitido a este Despacho, según oficio J3-22384-2008 que cursa al folio 135.
En fecha 21 de Noviembre 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 135 folios útiles, según auto cursante al folio 136.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 137 al 139.
En fecha 30 de Abril de 2009, se dicto auto donde se fijo audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día de hoy 27 de mayo de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de Mayo de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 27 de Mayo de 2009 siendo las 10.00 AM, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Deyanira Fernández, quien se avoca al conocimiento de la causa y acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes la victima ciudadana: LOBO PACHECO MARIA GREGORIA, el acusado PACHECO VELAZQUEZ JOSE GREGORIO, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Sandra Espinoza, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado Chanti Ozonian. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 06-011-2007 el Tribunal de Juicio Nº 03, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año y seis meses, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: LOBO PACHECO MARIA GREGORIA, con cedula de identidad V-16.267.619, nacida el 28-12-80, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente ni me ha amenazado ni a mi ni ha mi familia, es todo, Toma la palabra el Fiscal quien manifestó :” Oído lo expuesto por la victima, y visto que el acusado cumplió con la condición de no cambiar de domicilio y la presentación periódica ante el Tribunal , de no meterse con la victima así como prestar un servicio situación que se pudo verificar con las constancias que cursan en la presente causa, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 03. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.497, nacido el 15-05-81, soltero, de 28 años de edad, ocupación agricultor, no sabe leer ni escribir, hijo de María Velásquez y de José Gregorio Pacheco, residenciado en Mendoza Fría, avenida vía la Puerta, casa s/n, en el Llano la Amarilla, y la dirección de mi mamá es en el pueblo de Mendoza Fría, calle San Antonio, llega a la Iglesia buscando la vía que va para el Llano la Marcelina cerca de la casilla policial Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa, la victima, el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal la cuales fueron : prohibición de cambiar del domicilio aportado al tribunal, prohibición de acercarse a la victima, a su casa o a su lugar de trabajo de manera hostil o violenta, prestar servicios al estado Venezolano una vez al mes y deberá consignar mensualmente constancia de los servicios prestados a la comunidad y continuar con las presentaciones cada 30 días. Y una vez visto oído a la victima, vista la presencia del acusado donde el mismo estuvo citado lo cual se puede constatar que no ha cambiado de residencia, y visto que en la causa cursa constancia de que el acusado cumplió con la condición de prestar un servicio al estado e igualmente cursa en el mismo la planilla de presentación en la cual se puede verificar que el acusado de marras se presentó en el tiempo impuesto como condición, este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.497, nacido el 15-05-81, soltero, de 28 años de edad, ocupación agricultor, no sabe leer ni escribir, hijo de María Velásquez y de José Gregorio Pacheco, residenciado en Mendoza Fría, avenida vía la Puerta, casa s/n, en el Llano la Amarilla, y la dirección de mi mamá es en el pueblo de Mendoza Fría, calle San Antonio, llega a la Iglesia buscando la vía que va para el Llano la Marcelina cerca de la casilla policial Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física con agravante previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de la ciudadana Maria Gregoria Lobo Pacheco, titular de la cedula de identidad N° 16.267.619. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión… ”.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ, en donde se puede evidenciar que el acusado mantuvo su mismo domicilio por cuanto asistió al llamado del tribunal, si cumplió con las presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada treinta días por el lapso de régimen de prueba de año y medio, la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, y cumplió con el trabajo comunitario impuesto por este Tribunal; por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas y de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.497, nacido el 15-05-81, soltero, de 28 años de edad, ocupación agricultor, no sabe leer ni escribir, hijo de María Velásquez y de José Gregorio Pacheco, residenciado en Mendoza Fría, avenida vía la Puerta, casa s/n, en el Llano la Amarilla, Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana Maria Gregoria Lobo Pacheco Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 16.267.619, residenciada en Avenida Vía La Puerta, Casa S/Nº, en el Llano la Amarilla, Mendoza Fría, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física con agravante previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el articulo 21 numeral 4 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. Asimismo cesa cualquier medida impuesta al acusado con ocasión a la presente causa. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DEYANIRA FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.