REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 07 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007- 000997
ASUNTO : TP01-P-2007-000997
ACUSADO: PERDOMO RAMIREZ JUNIOR LENIN, venezolano, 35 de años de edad, soltero, de profesión latonero, hijo Carlos Perdomo y Rosa Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.323.295, residenciado en Betijoque, calle el carmen, sector el cementerio, diagonal a la entrada al cementerio, casa s/n, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
VICTIMA: RUTH NOHEMI SOTO CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 16.653.047, soltera, residenciada en en Betijoque, calle el carmen, sector el cementerio, diagonal a la entrada al cementerio, casa s/n, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo..
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: REMISIÓN AL ARCHIVO.
En fecha 04 de marzo de 2007, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, remitió el presente asunto al Juez de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial a los fines de presentar al ciudadano JUNIOR LENIN PERDOMO RAMIREZ, quien se fue detenido flagrante.
En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro con lugar la solicitud fiscal y ordeno que el proceso continuara por el procedimiento abreviado, y de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, le dicto la medida contenida en el numeral quinto, es decir, prohibición de acercarse a la victima y ordeno pasar el presente asunto al Juez de Juicio que corresponda.
En fecha 12 de marzo de 2007, se acordó remitir la causa al tribunal de juicio, siendo recibido por el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2007.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, declino competencia en este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio en donde se le dio entrada el 15 de octubre de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2009, en virtud de numerosos diferimientos del juicio oral y público, se insto a la fiscalía a presentar el acto conclusivo que corresponde ya que de la revisión de las actas procesales se observo que no existía en autos.
En fecha 29 de abril de 2009, el día de la audiencia fijada para celebrar el juicio oral y público, la Fiscal Tercera consigno comunicación de fecha 27 de abril de 2009, en el cual manifiesta que la investigación signada por la fiscalía con el número D21-1005-2007, se ordenó archivar en fecha 22 de septiembre de 2008 y es la que se corresponde con la nomenclatura llevada por éste tribunal.
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió comunicación de la Abogada María Parilli, en su carácter de Defensora Pública de Presos, solicitando que por cuanto no ha sido presentada acusación se acuerde la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Titularidad de la acción penal. La acción corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
De allí que es el Ministerio Público quien inicia la investigación y esta obligado al concluir la misma a dictar el acto conclusivo que corresponda, empero, en modo alguno le esta dado a ésta juzgadora a obligar que presente uno u otro acto conclusivo. De allí que se evidencia que entre los actos conclusivos que puede dictar es el Archivo Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 315 ejusdem que establece:
“ Cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De ésta medida deberá notificar a la victima, que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conduncentes…”.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que al haber dictado el acto conclusivo de Archivo Fiscal en fecha 22 de septiembre de 2009, mal podía este tribunal convocar a celebrar juicio oral alguno por lo que se ordena dar por terminada la presente causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: dar por terminada la presente causa seguida al ciudadano: PERDOMO RAMIREZ JUNIOR LENIN, venezolano, 35 de años de edad, soltero, de profesión latonero, hijo Carlos Perdomo y Rosa Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.323.295, residenciado en Betijoque, calle el carmen, sector el cementerio, diagonal a la entrada al cementerio, casa s/n, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público dicto acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, en fecha 22 de septiembre de 2008. Se revoca la medida dictada en la presente causa conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Líbrese Notificación
REGISTRESE PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Oficio.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CELINA MATERANO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CELINA MATERANO