REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000127
Solicitante: Yamileth Coromoto Hernández Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.183.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de abril de 2.009, la ciudadana Yamileth Coromoto Hernández Carrasquero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Publica Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Merari Carrizales, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar las partidas de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Carrasquero. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de sus hijos como Hernández Carrasquero. En dicho acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 29 de abril de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión de los niños y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2.009, se escuchó la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de mayo de 2.009, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Carrasquero, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yamileth Coromoto Hernández Carrasquero, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de los referidos niños el segundo apellido de la madre el cual es: Carrasquero.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Yamileth Coromoto Hernández Carrasquero, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como: Hernández Carrasquero, este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como, Hernández Carrasquero.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo los Nrs. Nº 1.635, folio 319 Vto., de fecha 09 de octubre de 2.001, perteneciente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 312, folio 159 vto., de fecha 14 de marzo de 2.001, perteneciente al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162 -2.009 y se publicó siendo las 02:58 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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