REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000110
Solicitante: Lorelis Mercedes Saavedra Carucí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.055.
Cónyuge: Jaime Rosello Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.492.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de abril de 2.009, la ciudadana Lorelis Mercedes Saavedra Carucí, ya identificada, asistida por el abogado Jesús Alberto Castellanos, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 123.010, presentó demanda solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Jaime Rosello Urrutia, ya identificado, en ese mismo acto consignó copia fotostática de su cedula de identidad y la de su cónyuge, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 17 de abril de 2.009, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al ciudadana Jaime Rosello Urrutia, se ordenó notificar al fiscal del ministerio público, se fijaron las respectivas medidas provisionales y se cumplió con lo ordenado. En fecha 21 de abril de 2.009, se consignó boleta de notificación del ciudadano fiscal del ministerio público debidamente firmada y sellada. En fecha 29 de abril de 2.009, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Jaime Rosello Urrutia, debidamente firmada. En fecha 04 de mayo de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de mayo de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Lorelis Mercedes Saavedra Carucí y Jaime Rosello Urrutia, se dejó constancia que el cónyuge ciudadano Jaime Rosello Urrutia, no compareció, fijándose en el mismo acto una nueva oportunidad para celebrar nueva audiencia por cuanto la solicitante así lo expreso de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 19 de mayo de 2.009, día y hora para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia que el referido ciudadano nuevamente no compareció a la audiencia demostrándose con ello la falta de interés en el proceso y tratándose la causa en estudio de una acción de jurisdicción voluntaria donde ambos cónyuges tienen un interés común y uno de los supuestos interesados no comparece al acto es evidente que existe desinterés en la acción. Es por ello, que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia del ciudadano antes identificado, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Lorelis Mercedes Saavedra Carucí, ya identificada contra el ciudadano Jaime Rosello Urrutia, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174 - 2.009 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
|