REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000132
Solicitante: Nixon Salameth Al Chariti Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.393

Cónyuge: Yumagda Chiquinquirá Balzan De Al Chariti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.768.032.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de abril de 2.009, el ciudadano Nixon Salameth Al Chariti Álvarez, ya identificado, asistido por el abogado William Bastidas, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 40.110, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, contra la ciudadana Yumagda Chiquinquirá Balzan De Al Chariti, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon uno (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 05 de mayo de 2.009, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la cónyuge, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

 Primera: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
 Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre
 Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre llevará a su hijo a casa de los abuelos paternos, los días viernes desde las cinco (05) post-meridiem a siete (07) post-meridiem
 Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos”.


En fecha 08 de mayo de 2.009, fue consignada la boleta de notificación de al ciudadana Yumagda Chiquinquirá Balzan De Al Chariti, debidamente firmada. En fecha 12 de mayo de 2.009, fue fijada la audiencia de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 14 de mayo de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Nixon Salameth Al Chariti Álvarez y Yumagda Chiquinquirá Balzan De Al Chariti, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados. Tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían mas de cinco (05) años de separados y que continuaban conformes con las medidas provisionales fijadas tal y como se desprende de los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Nixon Salameth Al Chariti Álvarez, ya identificado, contra la ciudadana Yumagda Chiquinquirá Balzan De Al Chariti, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 030. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173 - 2.009 y se publicó siendo las 02:20 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA








LCGC.-