REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 18 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000011
PARTE ACTORA: MIRLA YANET MARCHAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.241, domiciliada en la carretera vieja vía Carora, sector Buenos Aires, casa sin número, municipio Torres del estado Lara, asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGINIO ARANGUREN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.860, domiciliado en Pavia, sector Enrique Alvarado, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Mirla Yanet Marchan Sánchez, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, en contra del ciudadano José Iginio Aranguren Castro, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, admitida la demanda y habiéndose notificado, la parte demandada de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Mirla Yanet Marchan Sánchez y José Iginio Aranguren Castro, establecieron un acuerdo consistente en:
“…se deja expresa constancia que como resultante de la fase de mediación llevada el día de hoy, las partes acuerdan en relación a su hija, los siguientes principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hija las relaciones entre padre, madre e hija debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF 400,00), mensuales, los cuales serán entregados por el padre de la niña a la madre personalmente. Así mismo han establecido que dicha obligación de manutención será aumentada en un 10% cada vez que exista aumento salarial, cuando se haga efectivo y sea reflejado en los pagos de nómina por parte del patrono.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de su hija, consistente en médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que se genere, siempre y cuando sea de extrema necesidad y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Los padres han acordado que será el padre de la niña quien se encargará de la totalidad de los mismos, como lo ha hecho de forma permanente, la madre le entregará la lista respectiva y este realizará la compra de los mismos. Por ello piden sea revocada la medida dictada en cuanto a prestaciones y utilidades.
4.- Con respecto al régimen de convivencia familiar:
Los padres acuerdan que la niña compartirá con su padre dos fines de semanas al mes, asimismo en temporada de vacaciones escolares compartirá con su padre de acuerdo a como ésta manifieste su deseo y en temporada navideña compartirá días con el padre anteriores o posteriores a las fechas importantes de 24 y 31 las cuales permanecerá con la madre.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo”.
Este Tribunal observa:
En fecha 23 de enero de 2009, en el auto de admisión de la demanda, se decretó medida provisional de retención del 30% de las utilidades y prestaciones sociales al ciudadano José Iginio Aranguren Castro, con fundamento en la norma del artículo 466-B, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe dejarse sin efecto tal y como fue solicitado por las partes en la fase de mediación. Así se declara.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 18 de mayo de 2009, por los ciudadanos Mirla Yanet Marchan Sánchez y José Iginio Aranguren Castro, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Se deja sin efecto la medida decretada sobre utilidades y prestaciones sociales del demandado, líbrese el correspondiente oficio al patrono.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174-2.009, siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA
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