REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 27 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000138

Solicitante: GLADYS YORBELYS ANDUEZA DE TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.467, domiciliada en el caserío Los Aranguez, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de abril de 2.009, la ciudadana Gladys Yorbelys Andueza de Torrellas, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto indica que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, omitió los datos del padre de la niña ciudadano Luís Ramón Torrellas Almao, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.943, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte el nombre del padre de la niña en la partida de nacimiento. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y la del ciudadano Luís Ramón Torrellas Almao, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luís Ramón Torrellas Almao y Gladys Yorbelys Andueza Vivas. Admitida la solicitud en fecha 05 de mayo de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de mayo de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mi mamá es mamá, la madre indica que tiene dos años de edad”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cinco (05), que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el nombre y cédula de identidad del padre, el cual es: LUIS RAMON TORRELLAS ALMAO, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (06), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en fundamento con lo prescrito en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el nombre, apellido y cédula de identidad del padre, el cual es: LUIS RAMON TORRELLAS ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V13.180.943. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Gladys Yorbelys Anduela de Torrellas, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el nombre, apellido y cédula de identidad del padre, el cual es: LUIS RAMON TORRELLAS ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V13.180.943. Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 4026, de fecha 21 de noviembre de 2006. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 195-2.009 y se publicó siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2009-000138.