REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 06 de mayo de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000072

DEMANDANTE: María del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.653, con domicilio en la calle Julio J. Montero, casa Nº 13B-34, sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Abg. Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 92.277.

DEMANDADO: William Alexander Velazquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.641.332, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 17 de enero de 2.008, la ciudadana María del Carmen Urbina, ya identificada, solicitó la revisión de la obligación de manutención que le fue impuesta al demandado, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a que el padre de sus hijos había experimentado un incremento salarial y la inflación, alto costo de la vida e incremento del patrimonio del obligado le condujeron a presentar dicha solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano William Alexander Velásquez, por lo que se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar al organismo empleador a los fines de que informare sueldo y demás bonificaciones percibidas y notificar al Ministerio Público.

En fecha 18 de febrero de 2.008, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió información de sueldo y remuneraciones percibidas por el obligado.

En fecha 24 de marzo de 2008, la demandante concedió poder apud acta a los profesionales Julio Luís Suárez Chávez y Hengerbert Sierra M., inscritos en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 92.357 y 92.277.

En fecha 07 de mayo de 2008, se recibió oficio Nº 113-2.008, de Ipostel, mediante el cual devuelven el exhorto librado por dirección insuficiente.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió comunicación de la Policía de Baruta, mediante la cual informan que el ciudadano William Alexander Velásquez La Rota egresó de dicho instituto en fecha 02/04/09.

En fecha 28 de abril de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 24 de marzo de 2.008 y transcurrido el tiempo la demandante no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2009. Año 199º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155-2.009, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA



Exp. Nº KH12-V-2008-000072