REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000116

Solicitante: EILYN ADRIANA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.490, domiciliada en la urbanización San Agustín, calle Barinas entre México e Italia, casa sin número, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Asistida por: MERARI CARRIZALES, con el carácter de Defensora Pública Primera encargada, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de abril de 2.009, la ciudadana Eilyn Adriana López Álvarez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que por error del organismo encargado de elaborar la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asentó el segundo apellido de la madre, siendo lo correcto que figure su segundo apellido, el cual es Álvarez, en la partida de nacimiento de su hija. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar al Ministerio Público..


En fecha 30 de abril de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público.

En fecha 4 de mayo de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo nueve años, estudio cuarto grado en la escuela Morere y yo quiero tener el segundo apellido de mi mamá por lo que me quiero llamar (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.


Este Tribunal para decidir observa:


Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, el segundo apellido de la madre, el cual es: Álvarez, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Eilyn Adriana López Álvarez, la cual se toma en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el segundo apellido de la madre el cual es: ALVAREZ. Así se decide.

Asimismo y en virtud de lo expuesto por la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia con esta operadora judicial, en cuanto a la extensión del segundo apellido de la niña, este tribunal, considera que esta solicitud debe prosperar, por cuanto es un derecho de esta llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo cual esta solicitud debe prosperar, en consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: López Álvarez. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Eilyn Adriana, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el segundo apellido de la madre, el cual es Álvarez, asimismo se ordena la extensión del segundo apellido de la madre a la niña, por consiguiente debe insertarse en la partida de nacimiento de la niña el segundo apellido de la madre y en lo adelante se llamará (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1466, folio 436 vto, de fecha 6 de octubre de 1.999. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de mayo de 2009. Año 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 154-2.009 y se publicó siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA




Asunto Nº KP12-J-2009-000116.