REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de mayo de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-V-2009-000081

Solicitante: LEIBYS DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.313, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistido por: Abg. ARACELIS CAROLINA GARCIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 133.390.

Cónyuge: ALONSO GERARDO ZAMBRANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.918.020, domiciliado en la calle Bolívar, entre calle Camacaro y avenida 14 de febrero, edificio Jade, local “B”, Altos de Dorismar, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de abril de 2.009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civi, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud presentada por la ciudadana Leibys del Carmen Torres, ya identificada, en la cual invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitó le fuere declarada la disolución del vinculo matrimonial, que en fecha 14 de julio de 1990 contrajo con el ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, indica que de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y doce (12) años de edad, que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente mas de nueve (09) años, que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, que de la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

En fecha 16 de abril de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar al ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, se acordó oír la opinión de la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y notificar al Ministerio Público.

En fecha 21 de Abril de 2009, el alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación para el ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, debidamente firmada por la ciudadana Belkis Torres.

En fecha 24 de Abril de 2009, se fijó por auto expreso, día y hora para que tuviere lugar la audiencia en el presente procedimiento. En fecha 06 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos Leibys del Carmen Torres Méndez y Alonso Gerardo Zambrano Camacho, el ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, parte demandada ratificó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge la ciudadana Leibys del Carmen Torres Méndez, desde hace más de nueve años, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, con respecto a las medidas de ley en beneficio de las niñas se realizaron ciertas consideraciones y se hizo indispensable oír la opinión de las mismas, por lo que se fijó el día jueves 07 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m., a los fines de establecer las medidas referentes a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza, las cuales fueron acordadas por los padres, sin embargo, esta Juzgadora estimó necesario conversarlas con las niñas a los fines de su establecimiento definitivo. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios consistentes en la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo ello y con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185ª del Código Civil venezolano vigente y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Leibys del Carmen Torres Mendaz y Alonso Gerardo Zambrano Camacho.

En fecha 07 de mayo de 2009, se oyó la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y expresaron: “me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio cuarto grado en la escuela Torres, yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudio quinto grado en la escuela Torres, vivimos con nuestra mamá Leibys en la urbanización Torrellas, mi papá nos da plata a veces y queremos que nos de bien porque tenemos gastos, a veces cuando mi papá tiene plata nos saca a pasear, nosotros queremos que nuestro padre nos lleve para la casa de ellos porque como va con Ligia y sus hijos no nos lleva, no queremos que ponga la casa a nombre de mi mamá porque esa es de ella”.

Este Juzgado para decidir observa:

Estando conformes y contestes los ciudadanos Leibys del Carmen Torres Méndez y Alonso Gerardo Zambrano Camacho, que se encuentran separados de hecho desde hace más de nueve años, asimismo estando de acuerdo con respecto a las obligaciones que como padres tienen con respecto a sus hijas, las cuales consisten en lo siguiente:

Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre ciudadana Leibys del Carmen Torres Méndez.

Obligación de Manutención: El padre ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, más el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles escolares y cualquier otro que requiera.

Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar, manifestaron que el mismo será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas las veces que lo estime conveniente, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas.

En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Leybis del Carmen Torres Méndez, ya identificada, en contra del ciudadano Alonso Gerardo Zambrano Camacho, ya identificado, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de julio del año 1.990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 160. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de mayo de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 159- 2.009 y se publicó siendo la 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA