REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora catorce (14) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000044

PARTE DEMANDANTE: Doris Mileydy Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.312, venezolana, mayor de edad, casada domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ender Ramón González Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.773,venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinte (20) de febrero de 2009, la ciudadana Doris Mileydy Mendoza, ya identificada, asistida por la abogada Ana Bertha Manzanilla Chirinos, inscrita bajo inpreabogado Nº 62.340, demandó al ciudadano Ender Ramón González Rivero, ya identificado, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008 se acordó notificar al ciudadano Ender Ramón González Rivero, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, en horas de despacho, para que conocieran el día y hora en que tendría lugar la audiencia para el acto de reconciliación y se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día veintisiete (27) de abril, se admiten pruebas documentales y testimoniales mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día trece (13) de mayo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante.


Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio González Mendoza, procrearon una hija, quien es una niña de cinco (05) años de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, que desde el año 2.008, se fueron suscitando dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del demandado, quien sin dar explicaciones de su injustificada conducta el día quince (15) de mayo del 2008 siendo las ocho (8:00 a.m.) de la mañana aproximadamente de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la niña (omitido art. 65 LOPNNA) para el día trece (13) de mayo a las 9:00 a.m. fecha en la cual se presentó y luego de sostener la entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, quien previa presentación de la misma y a su vez la explicación de la juez de que se trataba este asunto, la niña expuso lo siguiente: “Yo estoy bien, vivo con mi mamá, mi papá no me visita, mi mamá no me deja ir a ver a mi papá, el me dice que me quiere pero mi mamá me dice que no. Mi papá no me ayuda con la ropa y comida. Yo quiero ver a mi papá, pero mi mamá no me deja, el vive a que mi tía Dilcia que vive con Ángel. Mi mamá me cuida, ella trabaja y compra galletas, compotas, leche, gelatina y ropa. ”


AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de mayo de 2.009, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por la abogada Ana Bertha Manzanilla Chirinos, inscrita bajo inpreabogado Nº 62.340 y los ciudadanos Dilcia Elizabeth Gómez de Páez , Gabriel José López Marín y Johanna Josefina Meléndez, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 5.058364, 19.618.498 y 17.620.325, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La abogada asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Doris Mileydy Mendoza y Ender Ramón González Rivero, que riela en el folio cuatro (04) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, hija de la pareja, que corre en el folio cinco (05) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la niña.

Copia certificada deL expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo, del cual se puede constatar que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y régimen de Convivencia Familiar, el cual se tomará en consideración al momento de decidir sobre cada una de las instituciones familiares señaladas, en la dispositiva de esta sentencia.

Prueba de testigos

La testigo ciudadana Dilcia Elizabeth Gómez de Páez, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que conoce a la ciudadana Doris desde pequeñita y al ciudadano Ender González aproximadamente desde hace cinco (05) años. Que a ella le consta el abandono del demandado a la demandante, porque él se fue de la casa a las 8 de la mañana y en ese momento ella estaba de visita y no regresó más.

El testigo ciudadano Gabriel José López Marín, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: “Que conoce a las partes. Que él sabe que el demandado abandonó a la ciudadana Doris. Que la abandonó el 15 de mayo aproximadamente. Que él es su vecino, vive cerca de su casa y tienen una amistad.

La testigo ciudadana Johanna Josefina Meléndez, en su declaración ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que a ella le consta que el demandado abandonó a la demandante porque no la busca, no sabe nada de ella.

Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos, las mismas se examinan de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se aprecia que los testigos son personas allegadas a las partes, conocedores de los hechos alegados por la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que el demandado, abandonó a la demandante, por ello, quien juzga estima que los hechos con los cuales funda su causal de divorcio han sido corroborados por las deposiciones de estos testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Doris Mileydy Mendoza Lameda, ya identificada, contra el ciudadano Ender Ramón González Rivero, ya identificado, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 192.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la hija la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponderá a la madre ciudadana Doris Mileydy Mendoza. Asimismo, se les advierte a los padres de la niña que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, según acuerdo entre las partes ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, se fija el monto en la cantidad de cien bolívares semanal (100, oo Bs.), además de las medicinas y todo lo que la niña necesite.

En cuanto a la Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera: el demandado o a través de su madre, la ciudadana Irma Rivero buscará a la niñas los sábados y domingos, dentro del horario desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hora donde la niña será entregada en su hogar a la madre.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de mayo de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26 - 2009 y se publicó siendo las 3: 24 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA