REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de mayo de 2.009
Años 199 ° y 150 °
KH12-S-2008-000029
SOLICITANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, a favor de la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) venezolana, titular de cédula de identidad Nº 25.461.956, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008 se admitió el presente asunto remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, con el fin de que el tribunal de protección dictaminara lo conducente una vez que se vencieron los treinta (30) días establecidos en la ley para el abrigo, y no fue posible el reintegro de la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) al hogar de sus familiares. En fecha trece (13) de noviembre de 2008, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la subsiguiente implantación del Circuito Judicial de Protección, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la causa y ordenó notificar a la Hermana Rosario Rojas sayazo, directora de la Casa Hogar Santa Maria Goretti y al Fiscal VIII del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Este asunto se genera a raíz de que la abuela materna de la adolescente ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, quien estaba encargada de ella luego del fallecimiento de su madre biológica, estaba recluida en la cárcel de Barquisimeto y se quedó viviendo con un tío y su esposa, quienes la abandonaron quedando desamparada. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.278, abuela de la adolescente, acudió ante este Circuito y expuso:“por cuanto me encuentro en las mejores condiciones para cuidar a mi nieta la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) ya que soy su único familiar y no hay necesidad de que continué conviviendo en la casa Hogar Santa Maria Goretti es por ello que quiero que viva conmigo y me responsabilizo a cuidarla, protegerla y guiarla en su vida” Luego, seguidamente, en esa misma fecha, compareció ante este circuito la hermana Rosario Rojas Sayago, en su condición de encargada de la casa Hogar Santa Maria Goretti, manifestó: “por cuanto en la actualidad la ciudadana Elena de las Mercedes Arias Maestre, abuela de la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) se encuentra en buenas condiciones para cuidar a la referida adolescente, es que solicito a este Juzgado sea entregada la adolescente a la mencionada abuela para su cuidado y bienestar.”
DERECHO A SER OIDO:
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oída la adolescente el día quince (15) de mayo de 2008, donde expuso: “me quiero ir con mi abuela, porque yo siempre he estado con ella, me trata bien. La relación con mis tíos y demás familiares que viven en la casa de mi abuela, en este momento es buena. Estoy estudiando 6º grado en el Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza, pero yo me quiero ir de una vez para la casa de mi abuela, pero igual voy a terminar mis estudios.”
DEL DERECHO
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su famila de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en virtud de que la abuela materna solicita la reintegración de la adolescente a su hogar por cuanto a ella la absolvieron del delito que le imputaban y considera que está en condiciones para cuidar a su nieta y la directora de la Casa Hogar, a su vez solicita que sea entregada la adolescente a su abuela y oída la opinión de la adolescente, donde expresó querer regresar a su hogar con su abuela, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la adolescente y la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas documentales:
Copia certificada de expediente tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Torres del estado Lara que corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio veinte (20) y el cual se aprecia como documento administrativo y se desprende la situación vivida por la adolescente después de que su abuela fue recluida.
Copias de las partidas de nacimiento de la adolescente, de la madre de la adolescente Yackeline Cuevas Maestri, copia del acta de bautizo de la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, del acta de defunción de la madre de la adolescente, copia de un talón del comprobante de inscripción de nacimiento de Elena Arias Maestre, una copia de la Gaceta Oficial donde aparece la naturalización de la ciudadana Elena Arias Maestre, de todos estos documentos se aclara y a la vez se comprueba el vinculo filial que une a la adolescente con la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, demostrándose por consiguiente que es su abuela materna.
Fotocopia de la solicitud de copias certificadas de la sentencia donde absuelven a la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre del presunto delito que le fue imputado, ante el Juez en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, se desecha por no tener valor probatorio.
Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este juzgado Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y dos (62), el cual se aprecia como prueba informativa, donde aclaró en la audiencia de juicio lo siguiente: “Buenos días, efectivamente, se logró la intervención social a la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA) así como también a la encargada de la entidad de atención, donde se conoció que la niña permanece interna en la institución bajo la protección de la hermana Sayazo y que durante los fines de semana su abuela Elena la retira de la institución para compartir con ella, se conversó con la adolescente quien manifiesta sentirse a gusto dentro de la institución, así mismo que se siente protegida junto con su abuela y que le gustaría regresar con ella; a la adolescente se le observó sentido de pertenencia y seguridad personal dentro del entorno familiar que le ofrece su abuela materna.”
Esta Juez observa:
Siendo el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, debe determinarse si se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la entidad de atención o se reintegra a su familia ampliada por carecer de familia de origen nuclear en virtud de que su madre falleció y no ha sido reconocida por el padre biológico, por tanto, tomando en consideración los alegatos de la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, donde aclara la relación familiar con la adolescente, demostrándolo con los documentos consignados, así como la solicitud de entrega de su nieta y la manifestación de la Hermana Rosario Rojas Sayago de estar de acuerdo con la reintegración de la adolescente a su familia de origen representada por la abuela materna y siendo que la aclaratoria de la Trabajadora Social Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, promueve a dicha reintegración por cuanto es favorable para la adolescente convivir con su abuela quien es la persona mas cercana a ella, quien ha demostrado tener interés en cuidarla, protegerla, mantenerla y vigilarla, asimismo, se aprecia la opinión de la adolescente, donde manifestó querer regresar con su abuela inmediatamente, comprometiéndose a terminar sus estudios de sexto (6º) grado en el Grupo Escolar Ramón Pompilio Oropeza, estima esta juzgadora beneficioso para la adolescente su reintegración a su familia de origen ampliada, y así se decide.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar la Colocación en Entidad de Atención de la adolescente (0mitido art. 65 LOPNNA). Se ordena la entrega de dicha adolescente a la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, ya identificada, a quien se le concede la Colocación Familiar de la adolescente, en consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas.
Se le participa a la ciudadana Elena Mercedes Arias Maestre, que no podrá trasladar a la adolescente fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo de 2.009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2.009 y se publicó siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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