REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de mayo de 2.009
Años 199 ° y 150 °
KP12-V-2008-000076
SOLICITANTE: Doris Heriberta Suárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.862, domiciliada en el sector Las Flores, de la población de Río Tocuyo, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: Jaime José Rodríguez Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.107 en su condición de Defensor Público (E) Primero de la Unidad de Defensa Pública del Municipio Torres del Estado Lara, Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez, ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó escrito ante este tribunal donde solicitó la Colocación Familiar de su sobrina la niña (Omitido art. 65 LOPNNA). La Sala de Juicio Nº 01 para esa fecha admitió el asunto, pero posteriormente con la entrada en vigencia del Circuito Judicial de Protección, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenó notificar a la solicitante a fin de que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, en horas de despacho (08:30 a.m. a 3:30 p.m.), a los fines de que consignara escrito de prueba en la fase de Sustanciación de conformidad con el articulo 473 y 474 de la referida ley. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 eiusdem, En el día veinte (20) de abril de 2009 se llevó a acabo la audiencia de sustanciación y en fecha siete (07) de mayo se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la oportunidad por oír a la niña el día 20 de mayo de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la audiencia de juicio para el veintiuno (21) de mayo de 2009.
DE LOS HECHOS
La ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez, en el escrito que presentó ante este tribunal solicitó se le otorgara la Colocación Familiar de su sobrina en virtud que la madre biológica Norquis Yamiley Suárez, falleció y que desde antes de su muerte ella se había encargado de la niña, que la ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad todo ese tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita y que por todo lo expuesto solicita se le otorgue la Colocación Familiar, ya que es su deseo que permanezca con ella.
Asimismo, el Defensor Público, en la Audiencia de Juicio, solicitó que este tribunal otorgara la Colocación Familiar a su representada ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez, en virtud de que como se desprende del estudio técnico realizado por el equipo multidisciplinario la niña recibe de la solicitante un buen trato, afecto y se ve que hay cariño por parte de la niña hacia los solicitantes y los llama padres.
Por su parte, el ciudadano Olber Omar Cuicas Mújica solicitó en la Audiencia de Juicio, que el tribunal le otorgue también la Colocación Familiar, puesto que ha criado junto con la ciudadana Doris Suárez a la niña, porque conviven como pareja.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico la solicitante está vinculada con la niña por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es hermana de la madre biológica de ella como se desprende de la aclaratoria que realizó la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez en la audiencia de juicio. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la Colocación Familiar a los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez y Olber Omar Cuicas Mújica, así como la idoneidad de ambos.
DERECHO A SER OIDOS
En el día veinte (20) de mayo de 2009, fue oída la niña, quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestó textualmente lo siguiente: “me llamo (Omitido art. 65 LOPNNA) estudio preescolar, vivo con mami que se llama Doris y mi papá se llama Omar. Ellos me cuidan, me quieren y quiero vivir con ellos.”
AUDIENCIA DE JUICIO
El veintiuno (21) de mayo de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez y de los testigos promovidos ciudadanos: Gregoria Josefina Almao, Rosa Carolina Domoromo y Orangel José Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.934.571, 14.842.897 y 20.076.647 respectivamente incorporándose las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña que riela al folio seis (6), copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Norquiz Yamiley Suárez Rodríguez que riela al folio siete (07) y al folio cincuenta y cuatro (54) y Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez que riela al folio ocho (08), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
Testigos:
Las testifícales de los ciudadanos Gregoria Josefina Almao, Rosa Carolina Domoromo y Orangel José Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.934.571, 14.842.897 y 20.076.647 respectivamente, domiciliados en el sector Las Flores, en Rio Tocuyo, parroquia Camacaro, del municipio Torres del estado Lara, quienes fueron juramentados por quien juzga e interrogados por el Defensor de Protección, al que respondieron contestes en que los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez y Olber Omar Cuicas han sido muy buenos con la niña, que le han dado cariño, la han educado bien, no la maltratan, que la niña los quiere como sus verdaderos padres y que ante la comunidad en la que viven son considerados como personas honestas, responsables y serias.
Informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que en la actualidad la niña reside con la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez. Que la solicitante mantiene una unión estable de hecho con el ciudadano Olber Omar Cuicas, siendo que la unión cuenta con 25 años de duración. Que mantienen una estabilidad familiar y una estructura completamente definida. Que tienen la disposición de encargarse completamente de la niña y definir su representación legal. Que la niña refleja pertenencia al núcleo familiar, identificándose como hija de la pareja y que mantiene contacto directo con su familia materna, quienes viven cerca del hogar. Asimismo, la Trabajadora Social en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: ““Buenos días, se realizó el informe social donde se pude constatar que la niña (Omitido art. 65 LOPNNA) vive con los ciudadanos Doris y Olmer, quienes viven en pareja y quienes han podido cuidar a la niña, se evidencia que la niña se encuentra dentro de un contexto familiar extendido porque está en contacto con sus tíos y su abuela, porque son vecinos, igual con sus hermanos porque habitan en la misma zona. Que el vínculo familiar está totalmente constituido, que hay afecto entre ellos y la niña los identifica como padres, se percibe en esta pareja la estabilidad social y emocional para su crecimiento.”
Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado y de la declaración de los testigos, que los ciudadanos Doris Heriberta Suarez Rodríguez y Olber Omar Cuicas Mújica, le han proporcionado a la niña, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como unos verdaderos padres preocupados por su bienestar, concluyéndose por ello, que son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la niña (Omitido art. 65 LOPNNA) colocarla bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez y Olber Omar Cuicas Mújica, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Doris Heriberta Suárez Rodríguez, ya identificada, a favor de la niña(Omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.862 y Olber Omar Cuicas Mújica, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.201 sobre la niña, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsables de él ante las personas naturales y jurídicas.
Se les participa a los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez y Olber Omar Cuicas Mújica, que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la niña y a los ciudadanos Doris Heriberta Suárez Rodríguez y Olber Omar Cuicas Mújica.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de mayo de 2.009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2.009 y se publicó siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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