REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000120

PARTE DEMANDANTE: Mauro José Mogollón Rojas, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.851.993 y domiciliado en la población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara .

PARTE DEMANDADA: Francisca De Las Mercedes Galicia de Mogollón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.735 y domiciliada población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara .

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día once (11) de junio de 2008, el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, ya identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios, inscrito bajo inpreabogado Nº 24.748, demandó a la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia de Mogollón, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aquel entonces, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las medidas provisionales, en fecha 6 de octubre de 2008 se recibe poder Apud-Acta. En fecha 17 de noviembre de 2.009, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Abg. Luisa Cristina González Campos, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de noviembre de 2.009, se ordenó la tramitación del presente procedimiento de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó sin efecto la citación de las partes y se ordenó la notificación de las partes para que comparecieran ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día veinte (20) de febrero de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante el cual insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha cinco (05) de marzo se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. El día dieciséis (16) de abril de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día veinte (20) de abril de 2.009 en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 se admiten las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día seis (06) de mayo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mogollón Galicia, procrearon dos hijos, quienes son adolescentes de diecisiete años (17) y trece (13) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Arenales de la parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la población de Arenales, que desde el año 2.005, en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones sin dar motivos para ello, desmejorando el ambiente del hogar conyugal a tal punto que desde el año 2006 en forma voluntaria inicio el incumplimiento a sus deberes conyugales, como la necesidad de alimentación, no estaba pendiente de preparar los alimentos necesarios para sustentar a los hijos y a él. Que en el año 2007 específicamente el 15 de enero se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían y se trasladó a una vivienda ubicada en el mismo sector donde mantenían su hogar conyugal, específicamente en el callejón que conduce al río, haciendo caso omiso de las diligencias efectuadas por el demandante para que no se marchara, abandonando el hogar conyugal definitivamente hasta el día de hoy. Que los hechos expresados se subsumen en la norma del artículo 185 en su causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).




DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a los adolescentes el día seis (06) de mayo a las 9:00 A.M., dejándose constancia ese día que no se presentaron.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de mayo de 2.009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por el abogado Manuel Pérez Meléndez, inscrito bajo inpreabogado Nº 33.961 y los ciudadanos Mariluz Lucena León, Fredis Pérez López Hernán Torres y Felix Pastrán Colmenarez mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos 9.845.319, 6.575.243, 4.194.671 y 5.921.128, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Mauro José Mogollón Rojas y Francisca De Las Mercedes que riela en el folio cuatro (04) de autos; copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes, hijos de la pareja, que corre en e los folios cinco (05) y seis (06) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con los adolescentes.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la Juez, quienes expusieron lo siguiente:

La testigo Mariluz Lucena, ante el interrogatorio del abogado asistente manifestó: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Y que le consta el abandono porque es amiga de la pareja como tal y compañera de trabajo del demandante y sabía muy de cerca el problema que le estaba pasando y que veía a la ciudadana Francisca en actitudes raras. Que tenían muchos problemas en el hogar y al final se fue con otro señor abandonando a los niños. Que ese fue el paso final que la demandada dio. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, expuso: Que conoce y ha tratado a la demandada. Que el abandono fue como en el año 2005, de ahí empezaron con problemas, que ella se iba unos días a casa de su familia y regresaba se quedaba con la familia como dándose una tregua, se reconciliaban y en el año 2007, como viven en un pueblo, Arenales, la demandada llegó con una camioneta y se llevó todo, cuando llegó de trabajar, eso era todo el pueblo que lo decía, que la demandada se había ido de la casa. Que la misma hija de las partes, que para esa época tenía como 11 años les contaba todo eso y que la demandada ahora anda con otro señor.

El testigo Fredis Pérez, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Que le consta porque tiene trabajando 18 años con el demandante y conoce la situación con su esposa desde el año 2005. Que su esposa no lo atendía, siempre estaba muy mal. Que la señora hacia lo que le daba la gana y después se le fue. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, expuso: Que el abandono ocurrió como en el año 2007. Que como compañero de trabajo lo visitaba siempre, trabajan en la Universidad Núcleo Juan Agustín De LA Torres. Que él vive en Arenales y el demandante también y que la demandada actualmente también vive en Arenales.

El testigo, Hernán Torres, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Que le consta porque convivía con ellos, que iba mucho a la casa de ellos y aconsejaba mucho a la demandada. Que le decía que necesitaba compartir con su esposo, darle comida y que lo ultimo que le dijo es que él lo que le gustaba es que ella fuera su esclava y se fue, se llevó todos los perolitos, los echó en un carro y que eso ocurrió como en el año 2007.

El testigo Félix Pastrán, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Y que le consta porque vive al frente de la casa del demandante en Arenales y vió cuando la demandada se fue y que eso ocurrió en el año 2007.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estimando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por el demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos mediante sus testimonios fueron contestes en afirmar que la demandada Francisca De Las Mercedes Galicia, abandonó al demandante ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, corroborándose con ello los hechos alegados por la parte demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, ya identificado, contra la ciudadana Francisca de las Mercedes Galicia, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara, en fecha trece (13) de junio de 1.991, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 09.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los adolescentes, según lo expuesto por el padre ciudadano Mauro José Mogollón Rojas en la Audiencia de Juicio, los adolescentes conviven con él, por tanto, la Custodia le corresponderá al demandante. Advirtiéndoseles a los padres de los adolescentes que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, cubre los gastos de sus hijos, sin embargo, no obsta, que la madre ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia cumpla con la responsabilidad de manutención que le corresponde.

En cuanto a la Convivencia Familiar, los adolescentes mantendrán contacto con su madre de una manera amplia, respetando por supuesto ciertos parámetros de convivencia familiar que existan en el hogar paterno.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de mayo de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2009 y se publicó siendo las 10: 52 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 08 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000120

PARTE DEMANDANTE: Mauro José Mogollón Rojas, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.851.993 y domiciliado en la población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara .

PARTE DEMANDADA: Francisca De Las Mercedes Galicia de Mogollón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.735 y domiciliada población de Arenales, parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara .

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día once (11) de junio de 2008, el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, ya identificado, asistido por el abogado Manuel José Barrios, inscrito bajo inpreabogado Nº 24.748, demandó a la ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia de Mogollón, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aquel entonces, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las medidas provisionales, en fecha 6 de octubre de 2008 se recibe poder Apud-Acta. En fecha 17 de noviembre de 2.009, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Abg. Luisa Cristina González Campos, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de noviembre de 2.009, se ordenó la tramitación del presente procedimiento de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó sin efecto la citación de las partes y se ordenó la notificación de las partes para que comparecieran ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día veinte (20) de febrero de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante el cual insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha cinco (05) de marzo se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. El día dieciséis (16) de abril de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de sus hijos y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día veinte (20) de abril de 2.009 en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 se admiten las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día seis (06) de mayo de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia del demandante y se dejó constancia que la demandada no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mogollón Galicia, procrearon dos hijos, quienes son adolescentes de diecisiete años (17) y trece (13) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de Arenales de la parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la población de Arenales, que desde el año 2.005, en forma reiterada su esposa comenzaba discusiones sin dar motivos para ello, desmejorando el ambiente del hogar conyugal a tal punto que desde el año 2006 en forma voluntaria inicio el incumplimiento a sus deberes conyugales, como la necesidad de alimentación, no estaba pendiente de preparar los alimentos necesarios para sustentar a los hijos y a él. Que en el año 2007 específicamente el 15 de enero se marchó definitivamente del hogar conyugal que compartían y se trasladó a una vivienda ubicada en el mismo sector donde mantenían su hogar conyugal, específicamente en el callejón que conduce al río, haciendo caso omiso de las diligencias efectuadas por el demandante para que no se marchara, abandonando el hogar conyugal definitivamente hasta el día de hoy. Que los hechos expresados se subsumen en la norma del artículo 185 en su causal segunda del Código Civil, por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).




DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a los adolescentes el día seis (06) de mayo a las 9:00 A.M., dejándose constancia ese día que no se presentaron.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de mayo de 2.009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, asistido por el abogado Manuel Pérez Meléndez, inscrito bajo inpreabogado Nº 33.961 y los ciudadanos Mariluz Lucena León, Fredis Pérez López Hernán Torres y Felix Pastrán Colmenarez mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos 9.845.319, 6.575.243, 4.194.671 y 5.921.128, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidos por la parte demandante, como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Mauro José Mogollón Rojas y Francisca De Las Mercedes que riela en el folio cuatro (04) de autos; copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes, hijos de la pareja, que corre en e los folios cinco (05) y seis (06) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con los adolescentes.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la Juez, quienes expusieron lo siguiente:

La testigo Mariluz Lucena, ante el interrogatorio del abogado asistente manifestó: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Y que le consta el abandono porque es amiga de la pareja como tal y compañera de trabajo del demandante y sabía muy de cerca el problema que le estaba pasando y que veía a la ciudadana Francisca en actitudes raras. Que tenían muchos problemas en el hogar y al final se fue con otro señor abandonando a los niños. Que ese fue el paso final que la demandada dio. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, expuso: Que conoce y ha tratado a la demandada. Que el abandono fue como en el año 2005, de ahí empezaron con problemas, que ella se iba unos días a casa de su familia y regresaba se quedaba con la familia como dándose una tregua, se reconciliaban y en el año 2007, como viven en un pueblo, Arenales, la demandada llegó con una camioneta y se llevó todo, cuando llegó de trabajar, eso era todo el pueblo que lo decía, que la demandada se había ido de la casa. Que la misma hija de las partes, que para esa época tenía como 11 años les contaba todo eso y que la demandada ahora anda con otro señor.

El testigo Fredis Pérez, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Que le consta porque tiene trabajando 18 años con el demandante y conoce la situación con su esposa desde el año 2005. Que su esposa no lo atendía, siempre estaba muy mal. Que la señora hacia lo que le daba la gana y después se le fue. Ante el interrogatorio de la juez de juicio, expuso: Que el abandono ocurrió como en el año 2007. Que como compañero de trabajo lo visitaba siempre, trabajan en la Universidad Núcleo Juan Agustín De LA Torres. Que él vive en Arenales y el demandante también y que la demandada actualmente también vive en Arenales.

El testigo, Hernán Torres, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Que le consta porque convivía con ellos, que iba mucho a la casa de ellos y aconsejaba mucho a la demandada. Que le decía que necesitaba compartir con su esposo, darle comida y que lo ultimo que le dijo es que él lo que le gustaba es que ella fuera su esclava y se fue, se llevó todos los perolitos, los echó en un carro y que eso ocurrió como en el año 2007.

El testigo Félix Pastrán, ante el interrogatorio del abogado asistente, declaró: Que conoce a las partes. Que la demandada abandonó al demandante. Y que le consta porque vive al frente de la casa del demandante en Arenales y vió cuando la demandada se fue y que eso ocurrió en el año 2007.

Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estimando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por el demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos mediante sus testimonios fueron contestes en afirmar que la demandada Francisca De Las Mercedes Galicia, abandonó al demandante ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, corroborándose con ello los hechos alegados por la parte demandante, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, ya identificado, contra la ciudadana Francisca de las Mercedes Galicia, ya identificada, con base en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza De Los Monteros del municipio Torres del estado Lara, en fecha trece (13) de junio de 1.991, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 09.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los adolescentes la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los adolescentes, según lo expuesto por el padre ciudadano Mauro José Mogollón Rojas en la Audiencia de Juicio, los adolescentes conviven con él, por tanto, la Custodia le corresponderá al demandante. Advirtiéndoseles a los padres de los adolescentes que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Mauro José Mogollón Rojas, cubre los gastos de sus hijos, sin embargo, no obsta, que la madre ciudadana Francisca De Las Mercedes Galicia cumpla con la responsabilidad de manutención que le corresponde.

En cuanto a la Convivencia Familiar, los adolescentes mantendrán contacto con su madre de una manera amplia, respetando por supuesto ciertos parámetros de convivencia familiar que existan en el hogar paterno.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de mayo de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2009 y se publicó siendo las 10: 52 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ