REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006329
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada: NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 16 de abril de 2008, por cuanto en esa misma fecha acude por ante la sede de la Fiscalía, la ciudadana MAITREYA RSI PENELOPE PLASENCIA MAZZUCCO, titular de la cédula de identidad número V-14.094.765, a los fines de denunciar al ciudadano: JESUS JAVIER MEDINA MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-16.530.748. La victima en su denuncia expone: el día 24 de marzo de 2008 como a eso de 11:30 de la noche me traslade hacia la residencia de los padres de mi pareja ubicada en la Urbanización el Trigal para verlo ya que o vivimos juntos desde hace una semana porque intentó golpearme, nosotros habíamos acordado vernos el día lunes a las 10:00 de la noche para hablar un poco ya que estábamos en proceso de reconciliación y además tenemos pensado casarnos muy pronto, en vista de que no llegó ni llamo yo lo llamo a su celular pero estaba apagado, fue entonces cuando decidí ir a buscarlo ya que tenía ciertas sospechas de que el me era infiel, cuando llego al sitio compruebo mis sospechas ya que el estaba en la cama con su expareja de nombre Maribel, le pido amablemente que saliera para que habláramos sobre lo sucedido, el sale y dice delante de su pareja que ya nosotros habíamos terminado, en virtud de ello me tomo por la fuerza arrastrándome, empujándome en contra de mi voluntad al punto de lesionarme físicamente. Es todo. El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 23 de marzo de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a favor del ciudadano: JESUS JAVIER MEDINA MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-16.530.748, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, sólo existe el testimonio de la victima y la misma no acudió a realizarse valoración médica para determinar las lesiones ocasionadas por su expareja, la cual fue ordenada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de sustentar y validar su testimonio, careciendo en consecuencia esa fiscalía de expectativas probatorias para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
En virtud de tal solicitud este Tribunal decide la misma mediante el presente auto por considerar que no es necesario la convocatoria de una Audiencia Oral, ya que para comprobar el motivo no es necesario el debate, y así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta, ordenó la práctica las siguientes diligencias, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: JESUS JAVIER MEDINA MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-16.530.748, los hechos y el delito por los cual se inició la investigación. Tales diligencias consistieron en:
1. Oficio de fecha 26 de marzo de 2008, dirigido al Hospital Dr. Luis Gómez López del Estado Lara, mediante el cual se solicita a esa Institución se sirviera de realizar valoración psiquiátrica a la victima del presente asunto.
2. Oficio de fecha 26 de marzo de 2008, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, mediante el cual se solicita a ese departamento se sirviera de realizar reconocimiento médico legal a la victima del presente asunto.
3. Boleta de imposición de medidas de protección y seguridad, mediante el cual se le notifica a quien funge como presunto agresor de la presente causa la prohibición de acercamiento a la victima, su residencia, lugar de estudio o de trabajo; así como la prohibición de no acosar u hostigar a la victima por sí o por interpuestas personas; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De las diligencias descritas se puede concluir:
• Que la victima no se realizo la valoración psiquiátrica, ni el reconocimiento médico legal ordenada por el Ministerio Público, a los fines de sustentar su testimonio como único dicho para la comprobación del delito de Violencia Física y a través del cual se pudieran determinar el tipo de lesiones ocasionadas por el presunto agresor.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Quinta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JESUS JAVIER MEDINA MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-16.530.748, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al JESUS JAVIER MEDINA MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad número V-16.530.748, en razón de la presente causa, cesando de inmediato su condición de imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO
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