REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004727
ASUNTO : KP01-P-2006-004727

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Consenza.
Defensor Público: Abg. Lirio Terán.
Imputado: WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.279, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Rafael Antonio Urdaneta y Elsia Pastora Torres, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 28-05-68, taxista, domiciliado Urb. Chucho Briceño, II Etapa, carrera 3, casa N° 412, tlf: 0416-0556638.
Víctima: NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad 7.439.819.
Delito: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE


Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “PREFIERO QUE EL JUICIO SE HAGA PRIVADO PORQUE LAS COSAS ASI SON MEJORES”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma Consenza, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 07-06-04, la ciudadana NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ (víctima), formula denuncia ante la prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, contra el ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, quien era su concubino, por agresiones verbales, bebe con frecuencia y se pone agresivo, a preguntas que le fueron formuladas respondió que los hechos ocurren constantemente, que no la ha agredido físicamente sino de forma verbal y lo ha hecho en presencia de su papa de nombre Francisco Mogollón, los hijos de ambos y la madre de este de nombre ELSIA TORRES. En 09 de junio de 2004, presentes las partes en la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 34 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, SE CELEBRO LA AUDIENCIA CONCILIATORIA EN LAS QUE LAS PARTES SE COMPROMETÌAN A NO AGREDIRSE DE HECHO, NI PALABRA. El 30/08/04, una vez recibida en este Despacho la causa in comento por Distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara se presento en esta Fiscalía la ciudadana NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, quien informo que WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, la ha seguido molestando en su casa, así mismo, en 20 de septiembre del mismo año, se presento el ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, quien indico que era NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, quien violaba el acuerdo suscrito entre ambos, pues se pone agresiva, vulgar y lo amenaza con dirigirse a la Fiscalía. En 13/06/2005, presente en este Despacho WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, manifestó que NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, utilizando un bate de béisbol, lo agredió físicamente, en 28/06/05, NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ alego haber empleado un bate para defenderse y que un amigo suyo de nombre RODOLFO GALINDEZ tuvo que intervenir para socorrerla. El 02 de agosto de 2005, una vez mas se hizo presente en esta Fiscalía , la ciudadana NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, indicando que WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, la amenazaba de muerte al negarse su persona a continuar junto a él, información que ratifico en fechas 26/05/06 y 13/06/06”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa siendo el momento procesal para hacer los descargos contra la acusación presentada, en primer lugar opongo como punto previo la prescripción de la acción penal, conforme al Art. 108 ordinal 5° del Código Penal y en el caso que nos ocupa que es AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, es decir que la prescripción es de tres años y este asunto comienza con una denuncia que se interpusiera el 07-06-04 si contamos desde el 07-06-04 hasta el día de hoy han transcurridos mas de 4 años y medio y por ello solicito sea decretada la prescripción y se pronuncie sobre lo mismo y si considera negativa la misma se me ceda nuevamente la palabra a esta defensa para hacer mis alegatos.”

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL PLANTEADA POR LA DEFENSA


La defensora pública abogada LIRIO TERAN MATUTE, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa siendo el momento procesal para hacer los descargos contra la acusación presentada, en primer lugar opongo como punto previo la prescripción de la acción penal, conforme al Art. 108 ordinal 5° del Código Penal y en el caso que nos ocupa que es AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, es decir que la prescripción es de tres años y este asunto comienza con una denuncia que se interpusiera el 07-06-04 si contamos desde el 07-06-04 hasta el día de hoy han transcurridos mas de 4 años y medio y por ello solicito sea decretada la prescripción y se pronuncie sobre lo mismo y si considera negativa la misma se me ceda nuevamente la palabra a esta defensa para hacer mis alegatos.”

Seguidamente se le cede la palabra a La Fiscal Quinta del estado Lara, abogada Norma Consenza, quien vista la solicitud de la defensa de que fuera decretada la prescripción expone: “Alega la defensa que existe una prescripción de tres años pero los hechos se inician en junio de 2004, el 08-01-07 la Fiscalía presenta formal acusación y se comienza una serie de citaciones y ello constituyen actos interruptivos de la prescripción, así mismo para que la prescripción entre en vigencia tendrían transcurrir 6 meses del año 2009, advertimos claramente que no se encuentra prescrita la acción y solicito que el juez pase a pronunciarse sobre la admisión de la acusación”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir la solicitud de la defensa en los siguientes términos:
Los delitos imputados en la presente causa penal, son los de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 16 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que dispone una pena que en su limite máximo es de dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, es decir que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin embargo, se debe tomar en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, la citación del imputado y todos los actos de procedimiento siguientes al mismo interrumpen la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales los constantes actos de procedimiento ejecutados hasta la presente fecha han interrumpido la prescripción de la acción penal haciendo que la misma comience a contarse nuevamente tal como lo dispone nuestra normativa procesal penal, y la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto, los hechos fueron realizados en fecha 07-06-04, debe advertirse que estos hechos según lo indicado en la acusación se continuaron sucediendo de forma permanente indicándose como ultimo acto de ejecución los referidos en al ratificación de denuncia de fecha 13-06-06, y conforme a las disposiciones del artículo 109 del Código penal los lapsos para computar la prescripción para aquellos delitos continuados o permanentes se comienzan a contar desde el momento que ha cesado la continuación o permanencia del hecho lo que quiere decir que la prescripción en cualquiera de sus modalidades en la presente causa debe contarse a partir de la fecha en que ha cesado la permanencia que es el caso que nos ocupa.

Se puede verificar de esta manera que se han venido produciendo actos procesales que han interrumpido la prescripción ordinaria a que hace referencia la Representación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Vigente, por lo que para este Juzgador, considera que en la referida fecha fue interrumpida la prescripción de la acción penal en la presente causa y en la medida que se han celebrado actos procesales, que dejan sentado que el asunto nunca ha estado inactivo, se estima que no ha operado la prescripción ordinario en el presente asunto penal.

Ahora bien, en relación a la posibilidad de que en la presente causa penal hubiere operada la prescripción extraordinaria o judicial a que se refiere el artículo 110 del Código Penal Vigente, en la parte infine del encabezado, se debe partir para computarlo desde la fecha en que fueron denunciados los últimos actos de violencia presuntamente ejecutados por el imputado que es el día 13 de Junio de 2006, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido dos (02) años, diez meses (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo este que no supera el lapso el lapso de prescripción extraordinaria que se obtiene del lapso de prescripción ordinaria que como se indicara ut supra, es de tres (03) años, más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria ocurriría a los cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que resulta evidente que en la presente causa no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA

Una vez resuelta la incidencia planteada por la defensora pública Abg. LIRIO TERAN MATUTE se le cede nuevamente la palabra y esta expone: “Rechazo en todo su contenido la acusación en donde se le imputa a mi representado los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, se hace un corto análisis que trae el Ministerio Público y esta determinada en nuestra ley que para poder demostrar el delito de violencia Psicológica es indispensable el reconocimiento medico psiquiátrico a la victima y se observa que no existe el mismo y ni siquiera fue ordenado el mismo y es por ello que solicito sea desestimada esta acusación en cuanto al delito de Violencia Psicológica, en cuanto al delito de Amenazas podemos revisar que será durante el debate la no participación de mi representado en este delito, para demostrar la inocencia de mi representado en ese delito se promueve las testimoniales de los dos menores hijos de la pareja que eran las únicas personas que estuvieron durante las supuestas amenazas que se hicieran a la victima siendo sus nombres Norelsi Urdaneta de 13 años y Deibi William Urdaneta de 14 años, igualmente solicito se oiga el testimonio de los ciudadanos Francisco Antonio Mogollón quien es hermano de la supuesta victima, la ciudadana Rosana Mogollón quien también es hermana de la victima quienes depondrán para efectivamente llegar a la verdad de los hechos. Igualmente solicito que en virtud de lo establecido en la disposición 5° de la Ley Especial que indica que el procedimiento de esta ley se aplicaran solicito que en virtud del artìculo 80 de la referida ley que establece la libertad probatoria promuevo un acta suscrita por la ciudadana Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de esta Jurisdicción de una homologación de guarda que le fue otorgada a mi representado por ser la supuesta victima una persona violenta, igualmente solicito en virtud de la comunidad de la prueba me adhiero a aquellas pruebas que sena traídas a esta sala de juicios y que no perjudiquen a mi representado”.

DE LA A DMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

En relación a la admisibilidad del libelo acusatorio, resuelta como ha sido la incidencia planteada por la defensa y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencia que no hay cuestionamiento en cuanto a los requisitos formales, y se observa que en cuanto al acervo probatorio promovido por el Ministerio Público solo han sido promovidos testimoniales, siendo que a lo dispuesto por la derogada ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia señala que se considera violencia psicológica todo daño emocional que se cause a la victima pero no existe ningún elemento que tienda a probar la misma, es por ello que en cuanto al delito de Violencia Psicológica no existe expectativa de actividad probatoria y en virtud de lo cual se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.279, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, no admitiéndose la misma por el delito de Violencia Psicología establecido en el Art. 20 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. En relación a las pruebas promovidas por la defensa las mismas se admiten, sin embargo al no haber aportado datos de ubicación de estos testigos correrá a su cargo el hacerlos comparecer a este Tribunal y en la próxima audiencia traer los datos de ubicación de los mismos, Igualmente se admite copias del acta aportada por la defensa en relación a un proceso de guarda haciendo la salvedad que el tribunal se reserva su valoración al momento de la definitiva.

EL ACUSADO


El acusado WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.279, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Rafael Antonio Urdaneta y Elsia Pastora Torres, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 28-05-68, taxista, domiciliado Urb. Chucho Briceño, II Etapa, carrera 3, casa N° 412, tlf: 0416-0556638, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Igualmente le informa de los medios alternativos para la prosecución del proceso que en este caso seria procedente la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “El 07-06-04 la señora Norkis y yo asistimos a la prefectura y ella hizo una denuncia y a pesar de que ella hizo la denuncia ella no deseaba que yo me fuera de la casa si que nos ayudaran a conseguir una solución y en vista de que yo me sentí muy indignado por esta denuncia me pusieron un lapso de 60 días para irme de la casa y yo me retire en 17 días y alquile una casa frente al Cementerio de las Acacias, firmamos una caución de cero molestias de parte y parte, el 14-08-04 había una reunión de un baby Shower, la señora Norkys se presento en esa casa donde estaba la reunión por supuesto se acabo todo porque de verdad causa bastante molestia, la que es mi esposa actualmente se retiro, el 10-09-04 la señora Norkys llama a mi esposa que se quiere reunir con ella para trata el tema de la separación y mi esposa accedió y se fue con una compañera de trabajo y se reunieron las tres en la panadería las Tejas y Norkys le dice que por favor se apartara porque habían tres niños de por medio y Amalia le responde que esa decisión la tenia era yo y cada quien se retiro por su lado, en fecha 21 del mismo mes ella llama nuevamente a mi esposa y le dice que nos reuniéramos los tres y yo accedo y nos reunimos en la panadería La Fortuna y yo le dije a la señora Norkys que yo quería hacer mi vida aparte de ella y que le iba a respetar sus espacios y se levanto de la silla llorando y no quiso escuchar mas nada y se fue, las llamadas continuaron de ella para Amalia y un domingo yo estaba en el Palaciego en un sitio de esparcimiento donde los dueños son mis amigos y la señora Norkys llego a buscarme y el carro estaba espichado, la dueña del negocio la vio y me dijo que ahí estaba Norkys afuera y yo salí que yo no tenía nada que hablar con ella y que ella no iba a entrar a ese sitio porque no era bien recibida por la dueña y se monto en un carrito por puesto y se fue llorando, el 14-03-05 la señora Norkys se presenta en la casa donde vivía a las 12 de la noche en un libre y empezó a gritar que si no salíamos que ella se iba a poner como una arrabalera si no salíamos, en vista de ello salimos y le decimos que respetara y que ya habíamos hablado suficiente y ella le dice a Amalia que si yo no iba a ser para ella, ella me prefería muerto o preso y estaba uno de mis hijos grandes, nos metimos a la casa para que no pasara algo peor, en un lapso como de tres meses ocurrieron muchas llamadas para molestar y se creo un conflicto entre ella y yo sin violencia, para tratar el tema de los niños ya que ellos estaban sufriendo por la situación, el 15-09 yo regreso a Los Pinos y hable con Amalia y que dolorosamente nos separáramos porque los niños estaban sufriendo mucho y regreso con Norkys reconciliándonos por tres meses, cuando regrese a la casa le dije a ella y a su papa que lo íbamos a intentar de nuevo por los niños y que si yo algún día me tenia que retirar nuevamente me quería ir en paz de esa casa sin violencia, en varias oportunidades ella me cayo a batazos y en una oportunidad me iba a apuñalear con un cuchillo y su hija mayor forcejeo con ella para quitarle el cuchillo, en otra oportunidad perdió el control y me quito las llaves y el hermano de ella Francisco Mogollón se interpuso y ella logro darme un golpe en la boca, demasiada violencia y manipulación y el 17-12 decidí irme de la casa porque era horrible, hablo con el papa de ella el señor Francisco, ella me amenazo con un tubo y me decía que me iba a matar y que iba a matar a Amalia y yo quería sacar mi ropa y le dije a ella que no me fuera a tocar y le pedí el favor al padre de ella que la controlara para yo sacar mi ropa, no se pudo demasiada violencia y antes que ocurriera algo peor me fui, el 31-12 fui a visitar los niños un ratico, yo no entraba a esa casa y decidí llegar hasta la acera y los niños estaban sufriendo demasiado porque enfocaba todo lo que había hacia ellos, el 01-01 le digo que conversemos y ella accede y se monta en el carro pero fue imposible porque me iba a reventar la mica y la lleve a la casa de nuevo y cuando llegamos de nuevo estaba la hermana de ella que vive en Ciudad Bolívar y comienza a decirme una serie de groserías y que me iba a sacar las tripas y se refirió a los niños como los mal vivientes, el 08-02-06 citan al señor Francisco y a la señora y las declaraciones están en el expediente, el 18-02-06 yo me caso ese día siendo 10 días de diferencia, pero el señor Francisco dicen que yo molestaba a la señora, yo me caso en el mismo negocio que esta en el Palaciego y la hija de ella Normarys me cuenta que Norkys se presento en el Matrimonio en la parte de afuera, el 06-04-06 Norkys se presenta en el trabajo de mi esposa en el Liceo Pastor Oropeza y se monto el show desagradable en la oficina de mi esposa y todo esos factores influyeron para mi divorcio, el 16-05-06 me consigo a la señora en la Plaza la Cruz de Cabudare y ella andaba con la franela y gorra de la Misión vuelvan caras y ella empezó a insultarme nuevamente , el 04-06-06 yo me encontraba allá creo que era un domingo en el negocio del Palaciego y me llama su hija Normarys y me dice que su mama las había tirado a la calle porque ella me jalaba mucha bola a mi, yo a ella durante varios años le ofrecí mucha ayuda psicológica para ella y para mi, ese día salgo del palaciego con mi esposa y las buscamos y llorando mucho porque su mama las maltrataba mucho, en vista de que había una menor de edad se las lleve a la señora Milagros Mastrangelo porque no podía tener a los muchachos en la casa porque era una responsabilidad para mi y las deje allí y que Milagros conversara con Norkys ese día, a pesar que yo se las crié a ella con respeto yo no quise asumir esa responsabilidad ese día por todo lo que había pasado, el 30-11-06 hubo la audiencia aquí abajo que estaba la Juez Blanca Santana, asistimos y como le dije y lo dijo y repito que es lamentable decir estas cosas porque se involucra a la familia y a los hijos, y me cuentan los hijos míos y la misma Normarys que cuando su mama llego de aquí de la audiencia que les dijo hasta del mal que se iban a morir que eran unos coños de madre y jala bolas, me dictan unas medidas de prohibición de salir del Estado y de acercármele a la señora, a pesar de todas estas cosas en una oportunidad yo a ella le deseo lo mejor y por eso yo acepte en muchas oportunidades muchas cosas, ella me invito a Pavia y luego me invito a una piscina con los muchachos y yo le decía que no podía y ella aprovechaba los mensajes que le respondía y se los enviaba a mi esposa y caí en la trampa, continuaron las llamadas y los mensajes, hace pocos días hice una colocación familiar con los niños por el abandono, descuido y maltrato y eso los esta curtiendo como seres humanos, hice una colocación por fiscalía y de entregarle uno al tío hermano de ella, la niña a la tía y me quede con el de 14 años, la fiscal evidencio lo que paso en la Fiscalía que ella se fue molesta sin mediar palabras que l fiscal se le pego atrás y ella peleo con su hermana abajo, el miércoles 24-09-08 a las 6:30 de la mañana llegue a buscar a los niños para repartirlos en los colegios y en el liceo y se oía a ella que adentro que decía que se callaran la boca que su padre era un marico habiendo un niño de 7 años, yo me regrese a eso de las 10 de la mañana a hablar con el papa de ella y le dije que se diera cuenta de lo que pasaba y eso ocurrió en varias oportunidades, y me dijo el señor Francisco que había hablado con ella así el quiera negar que me lo dijo, yo le dije que iba a seguir respetando sus espacios, muchas ofensas por eso hice la colocación de los niños para evitar ir a esa casa, el varón de 14 años el miércoles 03-12 yo me lo llevo a la residencia conmigo porque él me dice que no aguanta el maltrato de la mama y que por favor lo sacara de esa casa, estamos tranquilos ahí en la habitación y a ella ni le niego ni negare su derecho de madre, el día de la colocación la señora Rosana que es la mama y me dijo mire coño de tu madre no voy a ir pa esa mierda y yo le dije que no importaba que iba a ir Rosana y su hermano y hasta ahí ocurrieron las cosas, ya con tanto daño y con la edad que tengo y lo que he vivido en esta vida que mas se puede hacer”. La Fiscal y la defensa no preguntan, así como tampoco el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS


1. Declaración de la ciudadana victima NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad 7.439.819, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado en este momento, y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “yo con el señor William viví 11 años ya yo tenia dos niñas y tres que tuve de él fueron 5, le críe tres y éramos ocho, de un lapso para acá empezó con su bebida y empezó a maltratarme, ese lapso me entere que él maltrato a su primera cónyuge y a su segunda cónyuge, él era funcionario, a la segunda cónyuge le metió el arma en su boca y eso debe estar escrito, yo le tuve tres niños y cuando nos separamos él se los llevo, una vez ya en los últimos de los años a mi me visito una señora y me dijo que ella lo iba a denunciar porque él acosaba a su hija y eso esta por prefectura, después de eso empezaron nuestras discusiones él llegaba muy violento y como él me ofendía yo me desesperaba, él no me agredió de darme un mal golpe pero si me halaba el pelo, él lo hacia frente a mis hijos y a mi papa, están de testigos de el mayores, yo si le dije groserías porque yo estaba cansada de su maltrato frente a mi hermano porque en ese momento le quería quitar las llaves y él me ofendió, lo mas que presenciaron esos fueron mis hijos mayores y los hijos mayores de él, esta de testigo mi suegra, varias veces me arrojo la comida encima y la comida de mis hijos, yo no tengo mis hijos él los enamoro y se caso con una señora de real y me compro mis hijos porque mis hijos cada uno tenia celular y su cuarto cómodo, me quito a mis hijos y él declaro que yo fui la causante de su divorcio pero no yo no destruí su hogar, el maltrato de el hacia mi fue mucho de tirarme la comida encima yo trabajaba con la mama de él vendiendo productos porque 8 niños no es fácil porque todos ellos estudiaban, y su papa es un poco agresivo y con el alcohol mas agresivo se pone, los últimos momentos que me puse yo agresiva era porque él quería tenernos a las dos y después de estar con una persona no me iba a estar yo de amante, después que se caso deje de buscar arreglar las cosas con él y no volví a molestarlo pero él si volvió a seguirme en el expediente debe estar una vez que yo estaba en una tasca donde unas amigas mías cantan y él llego y me baño de cerveza, él hacia mi persona fue muy agresivo, yo lo tuve que denunciar por prefectura, en este momento yo le tengo mucho rencor hacia él por quitarme mis hijos, porque sabe que es feo que lo maltraten a uno y que le digan que uno no vale, yo tengo de testigo a muchas mujeres jefas de productos porque yo vendía productos para ayudarme porque 8 niños no es fácil, yo viví muchos malos ratos con él porque él me agredía a mi demasiado, el todo el tiempo me agredía. La Fiscal pregunta y ella responde: El me decía que me iba a agarrar a golpes, que me quería matar y me quería hacer esto o aquello y que si lo denunciaba él me iba a hacer algo, él me hacia las amenazas a solas en mi cuarto ahí esta una testigo que es mi vecina, que él varias veces me amenazo delante de ella, él varias veces me amenazaba porque había puesto la denuncia por prefectura y me amenazo de muerte porque lo iba a hacer pasar penas frente a sus amigos porque el fue funcionario. La defensa pregunta y ella responde: El me quito mis hijos, me los enamoro y a ellos les gusto vivir así porque él les dio el facilismo de tener cada uno su cuarto, mis hijos tienen el bebe en ese entonces tenia 5, la niña 11 y el varón 12, yo recibí de el amenazas de muerte cuando lo denuncie por prefectura, esa denuncia la origino el maltrato eso que me jalaba los pelos, me maltrataba, llegaba borracho a la casa, me jalaba aquí y me jalaba allá, y me tiraba en la cama, él me amenazo antes de denunciarlo y después de denunciarlo, nadie escucho porque él me amenazo en el cuarto y creo que nadie oyó, actualmente me dedico al mantenimiento y vivo con mi papa, veo a mis hijos los fines de semana y miércoles y jueves, tengo buenas relaciones con mis hijos actualmente”. El Tribunal no hace preguntas.

2. Declaración de la ciudadana Marlene Josefina Pacheco Escalona portadora de la cedula de identidad 7.447.902, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Lo que puedo decir porque es tanto, ella es mi vecina y se apoyo mucho en mi cuando el señor la maltrataba, somos compadres y se expresaba muy mal de ella, donde nos veía en las esquinas él se bajaba y empezaba a maltratarla con palabras feas, él llegaba y le decía cosas que no puedo decir, y ella se apoyo en uno y en la familia, yo me la pasaba en la casa de ella y presencie muchas cosas del señor, no se como explicarme de tantas cosas. LA Fiscal pregunta y ella responde: yo estaba en una esquina con ella y él cuando se bajo del carro le dijo vamos a ver que hacemos y sino buenos cosas, él le decía que no le iba a dejar su vida tranquila y la tenia acosada y él decía que la iba a perseguir, a veces la trataba y no le importaba donde uno estaba, a veces estábamos reunidos en la casa en el porche y el llegaba y le decía grosería”. La defensa no hace preguntas y el tribunal tampoco.

3. Declaración del ciudadano Francisco Agustín Mogollón portador de la cedula de identidad 3.317.888, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: Ante dios para mi es difícil estar aquí, pero se trata de decir la verdad, para empezar no estoy de acuerdo con lo que el varón para mi es una molestia como se ha expresado él de mi hija, su maltrato, su acoso y hostigamiento eso para mi no es nada agradable, la conducta del señor para mi que no soy quien para juzgar a nadie es paupérrima, él señor no razona sino que reacciona y es con violencia, y uno se cansa de tanto maltrato, tanto gritos y humillaciones de un acoso constante, el señor a simple vista lo que tiene es una gran obsesión con mi hija, si están separados que la deje a ella por su camino y él por el camino de el, los humanos no somos perfectos, si en 11 años como dice él mi hija no le sirvió, que es una perra, si en 11 años mi hija le dio tres hijos como es que ella no sirve, él la amenaza y la maltrata yo no he estado presente pero uno lo siente, no soy estudiado y solo me dejo llevar por lo que el señor me da, pero no me gusta como me trata a la muchacha, resentido estoy con él porque vivió 11 años en mi casa y ni casa le dio a mi hija y mi hija le dio 3 hijos, y no veo porque él tiene que estar siguiéndola, humillándola, maltratándola, burlándose de ella. La Fiscal pregunta y el responde: En una ocasión eso fue el motivo del rompimiento total yo hastiado de que el señor se perdía por tres días y llegaba prendido en alcohol formando rollo y en una ocasión si presentí que él me la quiso manotear ese día y jalar por el pelo, no le pego yo que soy su padre, una de las amenazas fue que la quiso aterrorizar diciéndole que le iba a quitar los muchachos, si mi hija no servia eso había que probarlo mi hija le dio 3 hijos y cada vez era un escándalo y un rollo. La defensa no pregunta. El tribunal pregunta y el responde: si presencie hechos de violencia porque estaba en mi casa, tales como groserías, los gritos crear en ella un nerviosismo una guerra de nervios, yo me canse y aguante demasiado, todavía hay huellas en mi casa donde hay una reja triturada y la columna del porche que llegaba borracho y se metía borracho, si se le pedía algo para los muchachos que me recuerdo una ocasión que mi hija le pidió para los pañales y él le dijo que tendré que montar una fabrica de pañales desechables siendo su hijo”

4. Declaración del ciudadano Francisco Antonio Mogollón Sánchez portador de la cedula de identidad 9.546.156, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y una vez juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del Código Penal y expone: “yo pienso que lo mejor es que me interroguen porque yo no voy a declarar nada, según lo que dice el papel de amenazas y violencia psicológica en realidad yo nunca he estado presente. La Defensa pregunta y el responde: La victima es mi hermana, yo nunca presencie ningún acto de amenaza de el hacia mi hermana, yo no conviví con ellos porque yo vivo aparte, si tengo la guarda del hijo de ellos Alejandro Urdaneta que tiene 7 años yo tengo la guarda de ese niño es que según lo que me dijeron en la Fiscalía es que ella no lo puede tener por razones de trabajo, allá me dieron un documento y la Fiscal me pregunto que porque yo aceptaba y le dije que por la necesidad que se presentara ya que él ni ella lo pueden tener antes de que este en otras manos prefiero que este conmigo, allá le dieron lectura, según lo que yo leí es por razones de trabajo, el temperamento de mi representado lo puedo describir compartí con el un tiempo de trabajo de carpintería, la personalidad de mi hermana tampoco conviví con ella y muy poco la frecuento, yo viví con mi hermana hasta que entramos en el liceo a los 15 ó 16 años, nosotros tuvimos muchos problemas en la infancia y fue fuerte nuestra crianza pero a raíz de todo eso lo que pasamos tenemos nuestro carácter y yo ahorita soy cristiano y el señor me ha ido moldeando pero decir que somos un pan no es, si ella es fuerte la cosa, yo trabajo en un instituto de diseño grafico haciendo de seguridad y de mantenimiento, que yo recuerde no presencie ningún maltrato de él hacia sus hijos, yo no vivía con ellos, el temperamento de mi papa el ha llevado una vida fuerte también, yo no fui criado por mi mama y papa, cuando digo que tuve infancia fuerte y cuando uno pasa por ese proceso uno es marcado porque nosotros convivimos en varios hogares y llevábamos bromas fuertes, mi mama no vivía con nosotros. La fiscal pregunta y el responde: Exactamente el tiempo que ellos permanecieron como pareja no lo se pero si duraron tiempo, durante ese tiempo que yo recuerde no viví con ellos, no puedo dar fe de ningún maltrato de él hacia la señora que yo recuerde”.
5. Declaración de la ciudadana Rosana Margarita Mogollón Jiménez, portadora de la cedula de identidad 16.404.720, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y una vez juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Yo vine aquí porque fui citada como testigo de lo que mi hermana, yo nunca presencie violencia ni agresiones de ambas partes, ni de él hacia ella ni de ella hacia él porque de hecho yo no vivo con ellos. La defensa pregunta y ella responde: “Yo nunca presencie amenazas respecto de él hacia mi hermana, si fui llamada por la Fiscalía para hacerme cargo de la niña de ellos de 13 años, yo tengo la guarda de esa niña porque la niña quiso y ella en mas de una vez me pidió que quería estar conmigo y ella vivió con unos amigos de él, otra de las razones era que cuando fuimos a Fiscalía mi hermana decía que no podía tener y yo hable con él y de muy buena manera quise tenerla porque es mi sobrina y la quiero, eso fue el año pasado antes de diciembre que tengo la guarda de la niña, mi hermana trabaja en casa de familia, yo soy cristiana y voy al servicio de la iglesia y mi hermana tiene el asa ahí y voy saludo y voy a la iglesia, mi cuñado fue una persona que yo respeto mucho mi hermana para ese tiempo era como mi madre y por eso hacia el que era su esposo era de respeto, mi hermana a pesar de que yo viví con ella mi hermana fue siempre muy cerrada y muy seca, la niña me dice que si se siente a gusto con ella pero yo se que a ella le hace el calor de su madre y de sus padres y ella me dijo que si me preguntaban dijera que ella quería regresar con su madre, cuando ella me pidió a mi que si ella podía vivir conmigo y ella me dijo que su papa no la podía tener y que ella no quería vivir con su mama”. La Fiscal no pregunta. El tribunal tampoco hace preguntas.

6. Declaración de la adolescente Norelsy Rosmar Urdaneta Mogollón de 13 años de edad, quien fue identificada presentando original de su partida de nacimiento, quien manifiesta que el acusado es su padre, por lo que se procede a tomar su testimonio sin juramento y expone: “No quiero contar que es lo que pasaba, yo vivo con mi tía Rossana. La defensa pregunta y ella responde: “Yo vivo con mi tía Rossana, yo quise vivir con mi tía, ella es joven, yo estudio en una escuela. Yo quiero mucho a mi papá y mamá, no se con quien me gustaría vivir, no soy peleona, ni gritona”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo le pediría al niño Jesús que mi familia fuera alegre, algunas veces somos alegres cuando compartimos, compartimos mis hermanos, conmigo, mi tía y cuando salgo con mi papa, mama y papa no están juntos no se porque son cosas de adultos. No se cuantos meses tengo viviendo con mi tía, me siento bien viviendo con mi tía”.


7. Declaración del adolescente Deivy William Urdaneta Mogollón quien fue identificado presentando original de su partida de nacimiento, de 14 años de edad, quien manifiesta que el acusado es su padre, por lo que se procede a tomar su testimonio sin juramento y expone: “No quiero contar nada”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo vivo actualmente con mi papa, la relación con él es bien, él ahorita esta bien y me ayuda con los estudios, tengo viviendo solo con mi papa como tres meses, visito a mi mama los fines de semana, yo con ella me la llevo bien, me llevo bien con los dos, me gustaría vivir junto con ellos, no me gustaría que ellos vivieran juntos porque ellos antes tenían muchos conflictos, yo presencie muchos de esos conflictos y a veces los presenciaba, si se lo que es una amenaza es cuando alguien trata de meterle miedo a una persona, no presencie amenazas entre mis padres, el carácter de mi papa es fuerte pero no tanto así que por una tontería va a ah ah, mi mama es fuerte pero ahorita ha cambiado, no me gustaría volver a vivir con mi mama, la relación con la familia de mi mama es bien, mi abuelo es fuerte de carácter, con mis hermanitas me las llevo bien, una vez presencie que mi mama le pego un golpe a mi papa pero después no presencie más nada, mi mama nos golpeaba fuerte a veces, mi papa a veces pero por algunas cosas que hacíamos, yo vivo con mi papa en la Chucho Briceño 2,. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo pienso que ya las cosas están hechas y ya me fui con mi papa y entonces yo decidí a vivir con mi papa, ya yo estoy cómodo con mi papa, yo estoy con mi papa y quiero estar con él”.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS


El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versiòn de la victima ni entre ellos, no probándose las presuntas amenazas sufridas por la victima.

Cuando se analizan las pruebas incorporadas al debate podemos verificar de la declaración de la ciudadana Marlene Josefina Pacheco Escalona, quien es vecina y comadre de la victima y manifiesta que ella presencio muchas cosas del señor y que no sabia como explicar tantas cosas y que en las esquinas él se bajaba y comenzaba a maltratarla y le decía cosas que ella no puede decir. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó duda en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

En el caso de la declaración del ciudadano Francisco Agustín Mogollón quien es padre de la victima el mismo manifestó al momento de rendir su testimonio que no estaba de acuerdo como el acusado se expresaba de su hija, su maltrato, acoso y hostigamiento para con ella, sus gritos y humillaciones de un acoso constante, que él la amenazaba y maltrataba, diciendo además que el nunca presencio este tipo de hechos pero que los sentía y que él no era estudiado y que solo se dejaba llevar por lo que el señor le da; y es luego que a preguntas del Fiscal manifiesta además que una ocasión presintió que él la quiso manotear y jalar por el pelo y que una de las amenazas fue que él le iba a quitar a los muchachos. Luego a preguntas del tribunal que manifiesta que si presencio hechos de violencia porque estaba en su casa tales como grosería, gritos y crear en ella una guerra de nervios. Del análisis de este testimonio se evidencia serias contradicciones en un mismo dicho ya que al momento de hacer su declaración libre manifestó que nunca había evidenciado hechos de violencia y que solo los sentía ya que se dejaba llevar por lo que el señor (DIOS) le da. Además que a preguntas de la Fiscal al referirse a una ocasión de un hecho en concreto manifestó que en una oportunidad presintió que el acusado quiso manotear a la victima y jalarla por el cabello. A preguntas del Tribunal manifiesta que si presencio hechos de violencia hablando de ellos de manera genérica y no haciendo alusión a hechos específicos, lo cual además de generar una gran duda en quien aquí decide, evidencia una seria contradicción en su mismo testimonio ya que en principio señala que nunca presencio hecho alguno de violencia sino que solo los sintió y presintió y luego al ser interrogado es que señala que si evidencio hechos que en ningún momento llego a determinar específicamente de que tipo de hechos se trataba. Motivo por el cual no se le puede dar valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

Analizando el testimonio del ciudadano Francisco Antonio Mogollón Sánchez, quien es hermano de la víctima, este al momento de hacer su declaración manifestó que según lo que dice el papel de amenazas y violencia psicológica en realidad él nunca había estado presente y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que él nunca había presenciado ningún acto de amenaza del acusado hacia su hermana y no convivió con ellos porque vivía aparte y a preguntas de la Fiscal manifestó que durante el tiempo en que tanto la victima como el acusado convivieron como pareja él no vivió con ellos y por tanto no podía dar fe de ningún maltrato de el acusado hacia la victima que él recuerde. De dicho testimonio no se aporto nada de interés al caso por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Rosana Margarita Mogollón Jiménez rendido antes este Tribunal se evidencia que en lo manifestado por ella la misma expone que nunca presencio violencia ni agresiones de ambas partes, ni de él hacia ella ni de ella hacia él debido a que la misma no convive con la pareja y a preguntas de la Fiscalía no hace más que reiterar su declaración libre manifestando que nunca presencio amenazas respecto de el acusado hacia la victima que es su hermana. De dicho testimonio no se aporto nada de interés al caso por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Al analizar el testimonio de la adolescente Norelsy Rosmar Urdaneta Mogollón, de 13 años de edad, quien es hija en común de la pareja y que por tanto su testimonio se tomo sin juramento, la misma manifiesta al tribunal que no quiere contar lo que pasaba y que vivía con su tía Rossana y una vez que es preguntada por la Defensa manifiesta que quiso vivir con su tía, que quiere mucho a su papa y a su mama y que no sabe con quien le gustaría vivir, y a preguntas de la Fiscalía manifiesta que ella le pediría al niño Jesús que su familia fuera alegre y que su mama y su papa no están juntos no sabe porque, que son cosas de adultos. Evidenciándose que de lo aportado en la declaración de la adolescente no hay absolutamente nada que tenga relevancia o que haya aportado algo significativo para el caso que se esta ventilando, y por tanto dicho testimonio no es valorado para sostener la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testimonio del adolescente Deivy William Urdaneta Mogollón, quien manifestó ser hijo del acusado y de la victima y que por tanto su testimonio se tomo sin juramento este expuso que no quería contar nada. Y a preguntas de la defensa manifiesta que actualmente vive con su papa, que visita a su mama los fines de semana, y que se la lleva bien con los dos, pero que no le gustaría que ellos vivieran juntos porque ellos antes tenían muchos conflictos de los cuales presencio muchos de ellos e incluso en una oportunidad presencio que su mama le pego un golpe a su papa pero después no presencio mas nada y a preguntas de la Fiscal manifestó pensar que ya las cosas están hechas y que ya se fue con su papa y que esta cómodo con él. De dicho testimonio no se aporto nada de interés al caso por lo que carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.

En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.

En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de la víctima de manera valida.

En conclusión, estima este Juzgador que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de este Juzgador no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación al delito de Amenazas, por existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.279, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Rafael Antonio Urdaneta y Elsia Pastora Torres, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 28-05-68, taxista, domiciliado Urb. Chucho Briceño, II Etapa, carrera 3, casa N° 412, tlf: 0416-0556638, y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano WILLIAM JOSE URDANETA TORRES, venezolano, casado, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.279, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de Rafael Antonio Urdaneta y Elsia Pastora Torres, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 28-05-68, taxista, domiciliado Urb. Chucho Briceño, II Etapa, carrera 3, casa N° 412, tlf: 0416-0556638; de la comisión de los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en contra de la ciudadana NORKYS JOSEFINA MOGOLLON SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad 7.439.819. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Notifíquese a las parte de la publicación de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ