REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005065
ASUNTO : KP01-P-2006-005065
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 30 de Noviembre de 2004, cuando la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ, se presentó ante la Prefectura del Municipio Iribarren y formuló denuncia en contra de su concubino de nombre LARRY ANTONIO SOTO, pese a haber celebrado Audiencia Conciliatoria, la volvió a agredir verbalmente e intento golpearla. En fecha 28 de Junio de 2006. se remitió al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito a través del cual se solicitaba , de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 372, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 39 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
En fecha 11 de Enero de 2007, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano LARRY ANTONIO SOTO, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 11 de enero de 2007.
En fecha 12 de Febrero de 2007, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 08 de Mayo de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano LARRY ANTONIO SOTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ, con fundamento en los siguiente hechos: “En fecha 30 de Noviembre de 2004, cuando la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ, se presentó ante la Prefectura del Municipio Iribarren y formuló denuncia en contra de su concubino de nombre LARRY ANTONIO SOTO, pese a haber celebrado Audiencia Conciliatoria, la volvió a agredir verbalmente e intento golpearla. En fecha 28 de Junio de 2006. se remitió al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito a través del cual se solicitaba , de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 372, ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 39 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 01 de Agosto de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano LARRY ANTONIO SOTO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Mantenerse en un trabajo estable. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007.
En fecha 14 de Febrero de 2008, fue recibida la comunicación Nº 340 de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por la delegada de prueba Lic. Lucia Hirusta Fernández, la cual contiene el Informe de Conducta Nº 071, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Reside en la carrera 30 entre Ave. Andrés Bello y calle 23 Nº 22-67 de esta ciudad. Laboralmente ocupado desempeña el cargo de Gerente en el comercio denominado Auto Partes Anso 2003, C.A., situado en la Autopista vía a Quibor, Km. 3. Cumple con sus presentaciones ante el delegado de prueba en esta Unidad Técnica, recibiendo orientaciones dirigidas hacía la prevención del delito y un mayor crecimiento personal para su mejor desarrollo social”.
En fecha 09 de Octubre de 2008, fue recibida la comunicación Nº 2901 de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por la delegada de prueba Lic. Mirna Sequera de Gómez, la cual contiene el Informe de Finalización Nº 746, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Durante su permanencia en esta Unidad Técnica bajo presentación el imputado ha mantenido buena disposición al cumplimiento del beneficio. Reside en Yaritagua, donde convive con la Sra. Yosmary Álvarez, de 29 años C.A. dedicado a la venta de Repuestos Mecánicos de Vehículos, además tiene un negocio establecido de venta de Materiales de Construcción en la estrada de Carorita. Percibe un ingreso estable. En referencia al área conductual, el probacionario no ha presentado problemas de incidencia a la situación legal que atraviesa ni reporta detenciones policiales, Se muestra atento y receptivo ante las orientaciones impartidas. Cumplió la medida otorgada Evaluación: FAVORABLE”.
En fecha 08 de Mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Advirtiendo que el informe del Delegado de prueba es favorable en el sentido de que mostró una evolución favorable al beneficio otorgado y en el sentido de que cumplió todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal esta representación SOLICITA por cuanto es procedente se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 48 ordinal 7° en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Estoy totalmente de acuerdo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada, manifestó lo siguiente: “Esta defensa oída la declaración de la Fiscalía procede a compartir lo alegado por el mismo y visto que mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas y verificado como se ha hecho de que efectivamente consta en el asunto informe favorable, es decir, que hubo el cumplimiento de todas las condiciones impuestas a mi representado, de conformidad con el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita se decrete el Sobreseimiento y como consecuencia la extinción de la acción penal de acuerdo al Art. con el Artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y cesen todas las medidas que le hayan sido impuestas así como la condición de acusado”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “No tengo nada que decir ya que todo esta bien”.
Encontradose presente la delegada de prueba manifestó en la audiencia textualmente lo siguiente: “Vengo en representación de la Delegado de Prueba Roció Hirsuta, y ratifico los informes que constan en el asunto y doy fe de que el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, estima que al tratarse del presente asunto de un procedimiento abreviado, es el competente para pronunciarse en el presente asunto, por lo cual es necesario referir que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 40 y artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano LARRY ANTONIO SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.434.616, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-73, natural Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Angelina Soto y Antonio Ramírez, grado de instrucción 1° año del ciclo diversificado, domiciliado en la carrera 27 entre 20 y 21, casa S/N al lado de la casa N° 20-54 a dos cuadras aproximadamente del Colegio Fermín Toro, tlf: 0414-5184334, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YOSMARY COROMOTO AVILA VIRGUEZ. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez.
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