REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001465
ASUNTO : KP01-P-2006-001465


Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 6° del Ministerio Público: Abg. José Flores
Defensora Pública: Abg. Yhajaira Salazar
Imputado: AMADO ANTONIO ESCALONA PEREZ, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17-11-61, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.372.271, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Gregorio Pérez y Amador Escalona, grado de instrucción 9°, albañil y domiciliado en el en el Km. 9 Vía Quibor, Barrio Villas del Nazareno, calle 8, casa N° S/N, al final de la calle, cerca de la Quebrada, tlf: 0412-6505763

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en virtud de aprehensión del ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2006, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se realizó la Audiencia Oral ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 130 del texto adjetivo penal, siendo imputado el ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana GLADYS GARCÍA CARRILLO, audiencia en la cual se acordó continuar el proceso por el procedimiento abreviado, y se decretaron entre medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó en consecuencia que las actuaciones fueran remitidas al Juzgado de Juicio que correspondiera por su distribución.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicta auto mediante el cual se fundamenta lo decidido en fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal.
En fecha 24 de abril de 2006, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GLADIS GARCÍA CARRILLO, con fundamento en los siguiente hechos: “El día 12/02/06, en horas de la tarde a las 5:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano Armando Antonio Escalona Pérez, llega a su residencia, ubicada en el Barrio Negro primero, km. 08 vía Quibor, donde se encontraba su concubina la ciudadana Gladis García Carrillo, este ciudadano pretendió agredir al adolescente hijo de su concubina, a lo cual esta se opuso, por lo que este ciudadano la tomo por el cuello, y le golpe la frente contra el piso, de esto se percató un vecino de nombre Sandy y su esposa, quienes acudieron a auxiliar a las ciudadana Gladis García Carrillo, a quien le enviaron al Hospital Seguro Pastor Oropeza. Los funcionario S/1ro. Valmores Hernández y C/1ro. Ramones Argenis, adscritos a la Comisaría 10 la Paz de las FAP, son comisionados a fin de trasladar al Barrio Negro Primero a fin de constatar la situación que allí se presentaba, en el sitio se entrevistaron con habitantes del sector, quienes le informaron que la ciudadana la habían llevado al hospital y su concubino se encontraba por los alrededores de la quebrada, se trasladan hasta el sitio y observa a un ciudadano vestido con una camisa azul y un pantalón negro, a quien le realizan una revisión y este les manifiesta haber tenido un problema con su concubina, lo trasladan a la sede a la Comisaría donde queda identificado como Armando Antonio Escalona Pérez, C.I. 7.372.271, igualmente se presentó la ciudadana Gladis Carrillo quien manifestó en la referida comisaría lo ocurrido y le fue tomada una entrevista”; promovió los medios de prueba, y solicito el enjuiciamiento del imputado.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, tratándose de un procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación, la defensa expuso sus argumentos de defensa, resolviendo el Juzgado antes de iniciar el debate admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, presentada en contra del ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de la ciudadana GLADIS GARCÍA CARRILLO, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público; por lo cual el imputado de autos opto por admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de agredir a la víctima, 3) Mantenerse laboralmente activo; 4) Realizar dos talleres de los que realiza la Unidad de Prevención del Delito. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP, todo lo cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 42, 43, 44 y 344 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007.
En fecha 27 de Julio de 2008, fue recibida la comunicación Nº 1874 de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por la delegada de prueba Abg. Celia Camero Colmenares, la cual contiene el Informe de Conducta Nº 566, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El imputado inicio presentaciones en esta Unidad Técnica en fecha 07-01-08, impartiéndose orientación general sobre el beneficio otorgado, condiciones impuestas y su obligatorio cumplimiento. En este primer periodo ha sido abordado en atención a las siguientes áreas: Área Familiar-residencial: Mantiene unión concubinaria desde hace 22 años y ha procreado 5 hijos, ocupan inmueble propio ubicado en kilómetro 8 sector Lagunita El Rubio, Calle 2 casa Nº 2-15 Parroquia Juan de Villegas, las necesidades del grupo familiar son cubiertas por ambos. Área Laboral: Se desempeña como albañil contratado en la Cooperativa inversiones UNICAL R.L., domiciliada en su sector de residencia. Ha mostrado hábitos laborales y responsabilidad en el oficio ejecutado. Área salud-Hábitos de consumo: Presenta buen estado de salud física y mental. Admite haber consumido alcohol por largo tiempo y haberlo dejado a raíz de la confrontación con su pareja que originó la presente causa, Se ha impartido orientación permanente sobre las consecuencias del consumo de alcohol. Área-Conductual y adaptabilidad al beneficio: El imputado ha presentado buena conducta y disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas, reflejando buen nivel de autocrítica y aprendizaje ante la situación legal. En cuanto a la condición establecida de realizar talleres en la Unidad de Prevención del Delito fue remitido a dicha Institución dando inicio a dichas actividades el 03-07-08, según consta constancia consignada a su expediente. Ha asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en esta Dependencia y acata las orientaciones impartidas por la Delegada de Prueba. CONCLUSION: Por lo antes expuesto, se concluye que AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, ha presentado evolución Favorable al beneficio otorgado…”.
En fecha 21 de Octubre de 2008, fue recibida la comunicación Nº 3225 de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por la delegada de prueba Abg. Celia Camero Colmenares, la cual contiene el Informe de Conducta Nº S/N, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El imputado ha mantenido sus presentaciones en esta Unidad Técnica y ha evidenciado disposición al cumplimiento de las condiciones establecidas en el régimen de prueba. En las áreas abordadas no ha presentado cambios problemática en relación al último informe remitido a ese Despacho, en fecha 18-07-2008. A nivel familiar-residencial refleja estabilidad, asume junto a su concubina los compromisos con el grupo familiar. En cuanto a su situación laboral ha continuado como albañil contratado en la Cooperativa Inversiones UNICAL R.L., y también realiza trabajos de herrería. El imputado ha presentado buena conducta y ha acatado las indicaciones impartidas por la Delegado de Prueba. En cuanto a la condición establecida de realizar talleres en la Unidad de Prevención del Delito, se anexa copia del control de actividades asignadas. El imputado ha asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en esta Dependencia, siempre con disposición al dialogo y ha mantener informada a la delgado de Prueba sobre el desenvolvimiento social. CONCLUSIÓN: Por lo antes expuesto, se concluye que AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, ha presentado evolución Favorable al beneficio otorgado”.
En fecha 13 de Febrero de 2009, fue recibida la comunicación Nº 562 de fecha 9 de Febrero de 2009, suscrita por la delegada de prueba Abg. Celia Camero Colmenares, la cual contiene el Informe de Finalización Nº 088, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El imputado ha mantenido disposición al cumplimiento del régimen de prueba, sujetándose a las demás exigencias de su situación legal. En las distintas áreas abordadas ha presentado estabilidad, Se percibe responsabilidad en los compromisos con su grupo familiar conformado por la concubina y cinco hijos procreados. Se mantiene en el desarrollo de la actividad laboral en la Cooperativa UNICAL R.L. (procesadora de cal) como obrero general. Ha mostrado hábitos laborales. Durante su permanencia en el régimen de prueba no ha presentado problemática conductual de lo que puede inferirse su adaptabilidad a las condiciones impuestas. Ha asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en esta unidad Técnica. Asistió a Talleres de Prevención del Delito, dando así cumplimiento a la condición impuesta. CONCLUSIÓN: En virtud de lo expuesto se estima que el imputado AMADO ANTONIO ESCALONA PÉREZ, presentó evolución favorable al beneficio otorgado…”.
En fecha 01 de Abril de 2009, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Advierte según informe que consta inserto en el asunto que en fecha 09-02-09; la Delegado de prueba remite informe concluyendo favorable en el sentido que manifiesta que el mismo cumplió con las obligaciones impuestas, es por ello que de conformidad con el Art. 45 Código Orgánico Procesal Penal y la norma adjetiva penal en el artículo 40 numeral 7° y 318 numeral 3° solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento al referido ciudadano”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima, manifestó: “Hace un mes el señor se volvió a meter conmigo y yo lo volví a denunciar porque el me insulto verbalmente”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa pública, manifestó lo siguiente: “Esta audiencia es específicamente para verificar si se ha cumplido las condiciones impuestas a mi representado y por tal motivo la defensa solicita al juez que sea escuchada a la delegada de prueba que emita su opinión en cuanto al cumplimiento aun cuando consta en el asunto que efectivamente se ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de ser acordada la Suspensión Condicional y por cuanto tenemos informe de fecha 09-02-09 donde se informa que ha habido una finalización del lapso impuesto, es por ello que de conformidad con el artículo 45 solicito sea decretado el Sobreseimiento y conforme al artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Yo tengo testigos como no me metí con ella, no estaba rascado, si nos diríamos algunas cosas pero no como ella pone”.
Estando presente la delegada de prueba manifestó lo siguiente: “La Delegado de Prueba Celia Camero la cual se encuentra enferma lo que ella me comento y me entrego esta carpeta el caso fue excelente y él cumplió con las condiciones de prueba”. Las partes no preguntan. El Tribunal pregunta y ella responde: “A criterio de nosotros fue favorable el cumplimiento de las medidas y tenemos las pruebas de que el asistió a tres talleres y están las constancias de trabajo y residencia”.
En virtud de lo expuesto por la víctima le fue concedido nuevamente el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Tomando en cuenta el elemento nuevo que trae a esta sala la victima diciendo que interpuso una denuncia formal en contra del probacionario en virtud de que el mismo la agredió con palabras obscenas así como que le causo daños materiales a su residencia lo cual quedo plasmado en dicha denuncia solicito conforme al ordinal 1° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de este proceso y seria contradictorio el punto inicial que el Ministerio Público expuso sobre el sobreseimiento de la causa debiendo proceder es la revocatoria de la medida y en consecuencia se reinicie el proceso”.
Cedido nuevamente el derecho de palabra a la víctima la misma manifestó lo siguiente: “Yo no pido que lo condenen sino que él cambie porque él dice que no se acuerda de las cosas que hace”.
La defensa sobre lo solicitado por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 46 aquí no se viene a darle credibilidad al dicho de la victima porque se haya hecho una denuncia sino hay certeza y siendo así no se le estaría dando cumplimiento al principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, y la defensa considera que debe existir una nueva acusación por el nuevo hecho y eso es de lo que habla el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se verifica que se haya causado un daño y si tenemos pruebas yo admito que se revoque la medida pero si no hay pruebas estaríamos violentando aquí los principios constitucionales”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador resolver sobre la particular situación del procesado de autos al cual a pesar de haber resultado favorable en la supervisión condicional del proceso, es señalado de haber incurrido nuevamente en hecho de violencia en su contra, siendo una de las condiciones impuestas por el Tribunal la prohibición de agredir a la víctima.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
Por el contrario se ha limitado en algunos casos sólo a verificar en forma automática el cumplimiento de las condiciones, en la mayoría de los casos apoyados los delegados y delegadas de prueba en el sólo dicho del probacionario, siendo que la suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no interviene una supervisión técnica de este periodo de prueba, el cual corre a cargo del delegado o delegada de prueba, el cual juega un papel de gran importancia en la consecución de los fines de esta importante institución procesal, ya que será con la orientación y verificación del cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, que verdaderamente se puede corroborar el cumplimiento del régimen de prueba, verificando las informaciones aportadas por el probacionario, y no conformándose simplemente en lo que el mismo le manifieste, ya que de ser esta la conducta del supervisor técnico, pues resultaría en consecuencia totalmente ineficaz la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que la supervisión no fue eficiente, ya que el informe sólo se basa en las informaciones aportadas por el probacionario, pero no se verificó el cumplimiento efectivo de las condiciones, lo cual queda al descubierto cuando la delegada de prueba ratifica el contenido de su informe favorable, y el cumplimiento de todas la obligaciones impuestas, siendo que la víctima manifestó en la audiencia que había sido nuevamente agredida por el probacionario, lo cual desconocía la delegada de prueba, pues no corroboró con la víctima si efectivamente el probacionario no la había agredido nuevamente, por lo cual se le preguntó a la delegada de prueba si esas informaciones eran requeridas a las víctimas, manifestando la misma que el informe sólo se soportaba en la información aportada por el probacionario, lo cual ha dejado en evidencia la ineficiente supervisión que se realiza sobre los regimenes de prueba por suspensión condicional del proceso, sin valorar la importancia que tiene dicha institución en nuestro sistema de administración de justicia, y en definitiva en la sociedad.
Nótese como un aspecto resaltante de lo expresado en la audiencia el hecho de que la víctima al solicitarle su opinión en relación a la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del Proceso e imponer la sentencia condenatoria, la misma manifestó que lo que requería era ayuda para el procesado ya que cuando ingería bebidas alcohólicas ejecutaba actos que luego no recordaba, lo cual revela como un destello lo afirmado hasta este momento en relación a la esencia de esta institución procesal en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, pero para ello el Estado debe brindar las herramientas al mismo para lograrlo, en virtud de ello.
La nueva denuncia que indicó la víctima que había presentado se encuentra en una fase incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, motivo por el cual revocar la suspensión condicional del proceso en esos términos, resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso, por la comisión de un nuevo hecho punible se debe esperar a que exista una acusación por parte del Ministerio Público, y que la misma sea admitida por el Tribunal de Control, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido, por lo tanto la solicitud del Ministerio Público, de revocar la Suspensión Condicional del Proceso y proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, no resulta procedente en el presente asunto, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho el declarar sin lugar dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, siendo ella la de no agredir a la víctima, manifestando la misma que efectivamente había sido agredida, dejándose en evidencia en la sala de audiencia que dicha manifestación la realiza la víctima con el objeto de que se le brinde ayuda al imputado de autos, por estimar que la base de esas conductas es el consumo de alcohol, en virtud de que comete estos agresivos bajo la influencia del mismo y que posteriormente no recuerda lo que le ocurrió, lo cual además es reconocido por el agresor al momento de ser interrogado por el Tribunal, motivo por el cual se estima que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en virtud de no haber debidamente supervisado (de manera técnica) por el funcionario o funcionaria responsable de tal función, y por la conducta del probacionario, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones para el periodo de dicha ampliación las siguientes: 1) Debe residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de que sea necesario cambiar la misma deberá participarlo de manera inmediata al Tribunal; 2) No agredir a la víctima en la presente causa. 3) Obligación de asistir a los Talleres de Alcohólicos Anónimos por lo menos cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación a su delegado o delegada de prueba. 3) Asistir ante el delegado o delegada de prueba las veces en que esta lo requiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, 4 y último aparte. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del proceso decretada a favor del ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano AMADO ANTONIO ESCALONA, plenamente identificado en autos, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Debe residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de que sea necesario cambiar la misma deberá participarlo de manera inmediata al Tribunal; 2) No agredir a la víctima en la presente causa. 3) Obligación de asistir a los Talleres de Alcohólicos Anónimos por lo menos cada treinta (30) días, debiendo consignar constancia de haber cumplido con esta obligación a su delegado o delegada de prueba. 3) Asistir ante el delegado o delegada de prueba las veces en que esta lo requiera, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, 4 y último aparte. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese la comunicación correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el objeto de informar sobre la ampliación del régimen de prueba ampliado y las condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio

Abg. Jesús Gerardo Peña Rolando.

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Sánchez.