REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003041
ASUNTO : KP01-P-2006-003041

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga
Defensa Pública: Abogada Yajaira Salazar
Imputado: ROSALBA MARILUZ CASTILLO, venezolana, Soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.004.171, natural de Carora, Edo. Lara, hijo de Nicolás Flores y Ana Castillo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 19-04-73, oficios del hogar, domiciliado en la El Cercado, Chirgua Sector 3, Av. Andrés Bello con calle Pedregal, casa N° S/N, a media cuadra de la Bodega de julio, Barquisimeto, estado Lara.
Víctima: JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, portador de la cedula de identidad 11.004.171
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente averiguación tiene su inicio en fecha 19 de Diciembre de 2005 por denuncia efectuada por el ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN, cónyuge de la ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO por ante la Fiscalía Segunda del Estado Lara, motivado a que la ciudadana precipitada maltrataba a la hijas de ambos y que aunado a ello la denunciada hizo ingresar a otra pareja en la casa donde vivía con su cónyuge, sacando de manera brutal al ciudadano que denuncia, señalando el mismo que por parte de su conyugue existen agresiones verbales y maltrato físico hacia sus hijas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público Abogada Yurancy Arteaga expuso: “Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra de la ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO, ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, ya que una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa no se realizaron peritaje psiquiátrico, experticia fundamental para verificar el daño psicológico al que pudieran estar sometidos por las presuntas perturbaciones de la concubina del denunciante, aunado a ello en la actualidad existe una legislación en materia de violencia de genero que deroga la ley de Violencia contra la mujer y la familia, razón por la cual una persona del sexo femenino no puede ser imputada bajo la esfera y aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde necesariamente debe ser victima la mujer, aunado a ello tampoco se realizaron reconocimiento médico forense, para valorar las presuntas lesiones a las que fue sometido el denunciante. Por todo lo antes expuesto es que esta representación Fiscal considera que lo mas procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida contra la referida ciudadana en virtud de que el hecho objeto del proceso no s ele puede atribuir a la imputada, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LA DEFENSA

La representante de la victima Abg. Yajaira Salazar expuso: “Visto el escrito consignado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 la defensa no hace objeción alguna y solicito el cese de todas las medidas y la consecuencia que es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida”.
LA IMPUTADA

La imputada ROSALBA MARILU CASTILLO, plenamente identificada, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No tengo nada que decir. Es todo.”
LA VÍCTIMA
Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima JORGE ALBERTO DURAN SOTELDO expreso “Estoy de acuerdo con el sobreseimiento que fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, así como en la audiencia oral y público, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en dos consideraciones: la primera de ellas relacionada a la transición legislativa entre la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no se reitera legislativamente a la mujer como sujeta activa del delito, como si lo disponía el derogado cuerpo normativo; y en segundo lugar por no existir elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, y haber la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido, y no haberse practicado la víctima el reconocimiento médico legal como elemento esencial para la investigación del hecho punible denunciado.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, no fueron realizados los análisis físicos, psicológicos y psiquiátricos forenses para la calificación de los hechos punibles, y en virtud del tiempo transcurridos hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra de la imputada, en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, ya que la nueva práctica de nuevos reconocimientos médico legales o psiquiátrico-psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el ultimo acto de ejecución hasta la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana ROSALBA MARILUZ CASTILLO, venezolana, Soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.004.171, natural de Carora, estado Lara, hijo de Nicolás Flores y Ana Castillo, grado de instrucción 6°, fecha de nacimiento 19-04-73, oficios del hogar, domiciliado en la El Cercado, Chirgua Sector 3, Av. Andrés Bello con calle Pedregal, casa N° S/N, a media cuadra de la Bodega de julio, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio del ciudadano JORGE ALBERTO SOTELDO DURAN. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.