REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000128
ASUNTO : KP01-P-2004-000128

Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. REINA VIDOSA
Defensor Privado: Abg. JOSE GREGORIO ZAA IPSA N° 40.550
Imputado: LEAL EFRAIN JAVIER, venezolano, casado, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.443, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Maria de Jesús Leal y Pedro Rafael Leal Salazar, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en la carrera 14 entre calles 56 y 57, casa N° 56-187, Teléfono 0251-4410249
Víctima: MENDOZA ALY SOLIANNY, portadora de la cedula de identidad 15.886.014
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la misma quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Vigésima del estado Lara, abogada Reina Vidosa, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano EFRAIN JAVIER LEAL, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:” El imputado consiste en que el ciudadano LEAL EFRAÍN JAVIER fue denunciado según Acta Policial de fecha 9 de Febrero del 2004, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2º VENTURA GONZALEZ y el Distinguido SIMÓN ADJUNTA, componentes de la unidad PL-688, adscritos a la Comisaría 23 San Jacinto, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el cual se expresa entre otras cosa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 21:00 horas se presentó a la sede de la Comisaría 23 la ciudadana ALI MENDOZA, cédula de identidad Nº 15.886.014, residenciada en San Jacinto, Sector 1º de Mayo vereda 4, s/n quien manifiesta que tanto ella como sus dos hijos habían sido golpeados salvajemente por concubino al punto de que sus dos menores se encontraban recluidos en el Hospital Central Antonio Maria Pineda por los maltratos recibidos, se procedió a trasladar a la ciudadana al Hospital Central a fin de que le realizara una valoración médica, en donde la Doctora GISELA FREITEZ le diagnostica hematomas en ambos brazos, antebrazo derecho y dolor al palpar la zona abdominal, en cuanto a los niños de nombre GENESIS LEAL MENDOZA, de 4 años de edad, fue atendida por Dr. ANTONIO HERRERA quien le diagnostico según constancia Médica hematoma moderizado por traumatismo del muslo derecho, traumatismo derecho efimosis en abdomen y región dorso lumbar, así como también lesión costrosa de mejilla derecha provocado por los golpes del padre. Y al segundo niño de nombre JESUS LEAL MENDOZA, de tan solo 3 años de edad, fue atendido por el mismo galeno diagnosticándole traumatismo a nivel del muslo derecho tipo hematoma y describe en la respectiva constancia”, califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ALY SILIANNY MENDOZA, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes); ofreció como medios probatorios los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración de la Funcionaria, Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, médico forense II asistente adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia versa sobre la experticia de Reconociendo Médico Legal Físico practicado a la ciudadana ALI MENDOZA. 2) Declaración de la Funcionaria, Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, médico forense II asistente adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia versa sobre la experticia de Reconociendo Médico Legal Físico practicado a GENESIS LEAL. 3) Declaración de la Funcionaria, Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, médico forense II asistente adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, cuya necesidad y pertinencia versa sobre la experticia de Reconociendo Médico Legal Físico practicado a JESUS LEAL MENDOZA. TESTIMONIALES: 1) Con la declaración de los Funcionarios Policiales Cabo 2º VENTURA GONZALEZ y el Distinguido SIMÓN ADJUNTA, componentes de la Unidad PL-688, adscritos a la Comisaría 23 San Jacinto, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuya pertinencia necesidad e idoneidad, versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. 2) Con la declaración de la ciudadana 15.886.014 titular de la cédula de identidad Nº 15.886.014. Madre de los menores victima de los hechos cuya necesidad y pertinencia versan por ser testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1) Con el Informe o Experticia de reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la ciudadana ALI MENDOZA, de fecha 10 de Febrero del año 2004, signado con el Nº 9700-152-858, suscrito por la Funcionaria Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, Médico Forense II asistente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 2) Con el Informe o Experticia de reconocimiento Médico Legal Físico practicado a la menor GENESIS LEAL, de fecha 10 de Febrero del año 2004, signado con el Nº 9700-152-895, suscrito por la Funcionaria Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, Médico Forense II asistente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. 3) Con el Informe o Experticia de reconocimiento Médico Legal Físico practicado al menor MENDOZA JESUS JAVIER, de fecha 10 de Febrero del año 2004, signado con el Nº 9700-152-896, suscrito por la Funcionaria Doctora RAIXA MARMOL DE HERRERA, Médico Forense II asistente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado abogado José Gregorio Zaa, quien manifestó en su intervención lo siguiente: ““Vista la exposición fiscal y en atención a las circunstancias especiales de este hecho, aprovecho en esta oportunidad para solicitar en relación al Art. 42 y 43 del COPP en cuanto a esta apertura, solicito el procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, por cuanto se cumple los requisitos de la norma, señalo que esos hechos narrados por el fiscal no son ciertos, pero en acatamiento de mi defendido de admitir los hechos, y someterse al régimen de prueba solicito entonces se proceda entonces a darle curso a mi solicitud, siendo esta oportunidad para agotar esta instancia”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación, debiendo advertir que en relación a la calificación jurídica dada a los hechos en los cuales resulto víctima, entiende este Juzgado que no hay reiteración legislativa en considerar al niño como víctima de un delito de esta naturaleza como violencia de genero en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, el delito en el que encuadrarían los hechos descritos sería el delito de trato cruel, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando claro que le resulta más favorable al imputado de autos la calificación jurídica contenida en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, motivo por el cual se debe aplicar en estas circunstancias la extraactividad de dicho cuerpo normativo en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia admisible dicha calificación jurídica. Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, y la Oferta que ofrezco a la victima y manifiesta sus disculpas a la victima”.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, respecto a la suspensión condicional del proceso así como la manifestación de perdón por parte de la victima, en cuanto a acudir a la escuela para padres, le manifiesto pues la adhesión y así se esta manifestando ese deseo, así también manifestar el deseo por parte de mi defendido de la necesidad de hacerlo conocer a la victima de compartir a sus dos hijos aunado a cumplir con su manutención y que le permitan alcanzar las metas sociales, oído como ha sido lo declarado por mi representado solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones a seguir y el lapso que durara el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
Otorgado el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: ““Estoy de Acuerdo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Siendo que la victima esta de acuerdo esta representación no tiene objeción, sin embargo el Ministerio Público, solicita el tribunal que una de las condiciones sea que estas condiciones sean familiares y que sea educado y se le imponga que concurra una escuela para Padre que están en la Cecilio Subillaza”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe someterse a un programa de tratamiento psicológico en la Escuela para padres en La Agustín Subillaza por el tiempo que dure la suspensión y dos charlas que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LEAL EFRAIN JAVIER, venezolano, casado, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.443, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana MENDOZA ALY SOLIANNY, portadora de la cedula de identidad 15.886.014, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano LEAL EFRAIN JAVIER, venezolano, casado, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.443, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir del presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de tratamiento psicológico en la Escuela para padres en La Agustín Subillaza por el tiempo que dure la suspensión y dos charlas que le serán impartidas por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas y debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la UTASP y a IREMUJER remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO



ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.