REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006985
ASUNTO : KP01-P-2006-006985
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
Imputado: JOSE ROBERTO CONCEPCION FERREIRA, venezolano, Soltero, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.529, natural de Pto. Cabello, Edo. Carabobo, hijo de José Andrade Ferrerira y Maria Teresa de Ferreira, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 07-06-53, comerciante, domiciliado en la Urb. LA Concordia, Av. Libertador con callejón 6, casa S/N, frente al Colegio Gualdron, en el negocio de nombre Bajo Cero, Barquisimeto, Ed.o. Lara.
Víctima: NANCY COROMOTO ALVARADO GIMENEZ, portadora de la cedula de identidad 7.329.381
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa se inició con base a Acta Policial de fecha Nueve (09) del año Dos Mil Seis (2006) suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO. (PEL) José Villegas y DTGDO. (PEL) Álvarez Duba, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 de las FUERZAS Armadas Policiales del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 09 de Diciembre del 2006 aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada del Despachador Nº 10 del Servicio de Emergencia Lara 171, informándoles que en la carrera 23 con calles 15 y 16 se encontraba un ciudadano presuntamente en estado de ebriedad alterando el orden y la paz pública, vociferando palabras obscenas en contra de una ciudadana, al llegar al sitio corroboraron la situación observando a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, camisa de color gris clara a cuadros de color gris oscuro y zapatos de color marrón, quien estaba vociferando palabras obscenas en contra de la ciudadana Nancy Coromoto Alvarado Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V 7.329.381, quien les informó que el ciudadano era su ex concubino, pero que cada ves que se embriaga la buscaba para agredirla verbalmente causándole daños psicológicos, los funcionarios actuantes se acercaron al ciudadano y luego de identificarse le dijeron que desistiera de su actitud, haciendo este caso omiso, igualmente le indicaron que mostrara sus pertenencias negándose a lo mismo, en vista de la situación fue inspeccionado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por el DTGDO José Villegas no encontrándole nada de interés criminalistico; en vista de que el ciudadano continuo con su actitud de agresión verbal en contra de la ciudadana antes identificada fue detenido y trasladado hasta la Comisaría Policial en donde quedo identificado como José Roberto Ferreira Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.070.529.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público Abogada María Parra, expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano JOSE ROBERTO CONCEPCION FERREIRA, ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Delito de acción publica, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o a portar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonadamente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano José Roberto Ferreira, es decir, no hay posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener la condena del referido ciudadano, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa. Por lo ya expuesto y de conformidad con el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7° ejusdem y el artículo 37 ordinales 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada Yajaira Salazar expuso: “Vista el escrito consignado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4° la defensa no hace objeción alguna y solicito el cese de todas las medidas y la consecuencia que es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”.
LA IMPUTADA
El imputado JOSÉ ROBERTO CONCEPCIÓN FERREIRA, plenamente identificada, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y expreso al respecto lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
LA VÍCTIMA
Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima NANCY COROMOTO ALVARADO GIMENEZ, expreso “Lo único que yo quiero es que el señor no se me acerque mas y que el cuando beba no tenga que estarme molestando ni mandándome mensajes obscenos por teléfono, quisiera que el firmara algo o no se que ya no se me acerque mas”.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
La ciudadana representante del Ministerio Fiscal esgrime como fundamentos de su solicitud textualmente lo siguiente:
“De la lectura y análisis de las actas que conforman el presente legajo, se desprende que presuntamente la victima señalada en las actuaciones fue objeto de Amenazas y Violencia Psicológica por parte del ciudadano José Roberto Ferreira Concepción, ahora bien ciudadano Juez, si bien es cierto que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos se desprende la comisión de un hecho punible, concretamente de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia vigente para la época de los hechos, actualmente derogada. Delito de acción Pública, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o aportar nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonadamente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano José Roberto Ferreira Concepción, es decir, no hay posibilidad de materializar la acción penal a través de la acusación en virtud de la no existencia de serias expectativas de obtener la condena del referido ciudadano, por cuanto el tiempo aludido merma notablemente la actividad investigativa”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS
DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Podemos verificar del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto que los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, son los siguientes:
• Acta Policial de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los Funcionarios Policiales DTGDO. (PEL) José Villegas y DTGDO. (PEL) Álvarez Dubal, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las aprehensión del ciudadano José Roberto Ferreira Concepción.
• Entrevista de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los Funcionario Policial DTGDO. (PEL) Álvarez Dubal, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde hace constar entrevista practicada al ciudadano Henrry Augusto Sobezak Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.77.750, residenciado en la carrera 23 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-34, quien manifestó entre otras cosas “Es el caso que me encontraba descansando ya que había laborado durante horas nocturnas como barman y repentinamente escuche un escándalo en la parte de afuera por lo que me levante para verificar lo que sucedía indicándome mi Papa que era el ex concubino de la señor Nancy la inquilina del local de nuestra propiedad por lo que Salí a tratar de dialogar con el ciudadano para indicarle que se retirara del lugar porque sino iba llamar a la Policía a lo cual hizo caso omiso… En ese momento se presentó una patrulla los cuales también trataron de solventar el problema pero el ciudadano estaba demasiado alterado por lo que los funcionarios se lo llevaron…”.
• Entrevista de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los Funcionario Policial DTGDO. (PEL) Álvarez Dubal, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde hace constar entrevista practicada al ciudadano Jorge Alexis Colmenares, titular de la cédula de identidad N V-4.387.105, residenciado en la carrera 25 entre 5 y 6, casa Nº 05-40, quien manifestó entre otras cosas “Es el caso que reciba un a llamada telefónica de mi hija la cual indicó que en la peluquería de su mamá se había presentado Roberto con un escándalo el mismo se encontraba ebrio, por lo que decidí trasladarme hasta dicha peluquería para averiguar lo que sucedía…”.
• Entrevista de fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), suscrita por los Funcionario Policial DTGDO. (PEL) Álvarez Dubal, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde hace constar entrevista practicada al ciudadana Nancy Coromoto Alvarado Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.329.381, residenciado en la calle 9 entre 18 y 19, casa Nº 20-38, quien manifestó entre otras cosas “Es el caso que me disponía abrir mi peluquería ubicada en la carrera 23 con calle 15 y 16 y repentinamente se me acerco mi ex concubino de nombre José Roberto Ferreira Concepción el cual me indicó que abriera mi peluquería para llevarse mis pertenencias el mismo andaba ebrio y alterado por el cual me negué y procedí a efectuar una llamada telefónica al Servicio de Emergencia (171)… Su intención era destruirme mi negocio llegando la Policía para tratar de calmar la situación pero el mismo continuo vociferando palabras obscenas en contra mía…”.
• Acta de investigación Penal de fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Seis, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación IV Eudy J. Alvarado, adscrito a la sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde hace constar la identificación plena del ciudadano José Roberto Ferreira Concepción así mismo se entrevisto con el funcionario Agente de Investigación I Erilla Revilla, quien le informó que el referido ciudadano no presenta solicitudes ni registros policiales, luego de ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, así como en la audiencia oral y público, manifestó que los fundamentos de solicitud se basan esencialmente en la estimación de no haber podido obtener suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, y ante la imposibilidad cierta de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido.
Al respecto resulta necesario observar que del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede verificar que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha resultaría imposible incorporarlos, situación que encuadra perfectamente en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de sobreseimiento.
Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado en virtud de que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar nuevos elementos, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, resultando inoficiosa cualquier diligencia de investigación que se intentara para la presente fecha.
Las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas del Tribunal).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE ROBERTO CONCEPCION FERREIRA, venezolano, Soltero, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.529, natural de Pto. Cabello, Edo. Carabobo, hijo de José Andrade Ferrerira y Maria Teresa de Ferreira, grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 07-06-53, comerciante, domiciliado en la Urb. LA Concordia, Av. Libertador con callejón 6, casa S/N, frente al Colegio Gualdron, en el negocio de nombre Bajo Cero, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NANCY COROMOTO ALVARADO GIMENEZ. Segundo: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. Tercero: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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