REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004052
ASUNTO : KP01-P-2006-004052
Juez: Abg. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez.
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Yurancy Arteaga.
Defensor Privado: Abg. Rubén Darío Dorante.
Imputada: ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, venezolana, Soltera, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.139, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Rosendo Méndez y Alida Figueroa, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 09-08-79, despachadora en un Restaurant, domiciliado en Sarare, Avenida Miranda, piso 4, apto. 11, Telf.: 0416-155.1305.
Víctimas: SIMON JOSUE ROJAS ESPINOZA.
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Segunda del estado Lara, abogada YURANCY ARTEGA, en el inicio del debate oral y público, al tratarse de un procedimiento abreviado manifestó textualmente lo siguiente: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra de la ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA ya que una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Y se desprende en primer lugar que tanto la victima como la imputada no se realizaron peritaje psiquiátrico experticia fundamental para verificar el daño psicológico al que pudieran estar sometidos por las presuntas perturbaciones, aunado a ello en la actualidad existe una legislación en materia de genero que deroga la ley de violencia contra la mujer y la familia, razón por la cual una persona del sexo femenino no puede ser imputada bajo la esfera y aplicación de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde necesariamente la victima debe ser mujer. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa seguida a la referida ciudadana. Además de que no se le puede atribuir a la imputada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la presente investigación y la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia se evidencio tal y como quedo asentado en actas existen las Amenazas verbales y que las mismas se pueden ventilar a instancia de parte agraviada a través de Querella y en vista de que no existe manifestación alguna por parte del denunciante, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente la Desestimación de la misma, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 301 del COPP”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado Abg. Rubén Darío Dorante, manifestó en su intervención lo siguiente: “Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público del sobreseimiento de la causa esta defensa esta de acuerdo con la solicitud planteada por el Ministerio Público”.
LA IMPUTADA
La imputada ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.
LA VÍCTIMA
El Tribunal agotó todos los mecanismos legales dispuestos con el objeto de la que la víctima asistiera a la audiencia, sin embargo, al no haber hecho acto de presencia, estima el tribunal que no puede mantenerse el proceso abierto de manera indefinida en detrimento de los demás sujetos procesales vinculados al presente asunto.
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
El presente proceso tiene su inicio en fecha 16 de Mayo del 2006, por denuncia efectuada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA, ex concubino de la ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, con motivo de que el día domingo 23 de Abril de 2006se presento en la casa del denunciante la ciudadana ROSANDRY, madre de la hija que tienen en común, donde según versiones de la esposa actual del denunciante ROSIBEL SALAZAR DE ROJAS, llego agrediendo verbalmente tanto a la ciudadana precitada como a su hija, rompiendo el Régimen de visita dispuesto por la Fiscalía, asimismo amenazo a la ciudadana ROSIBEL de que cuando la viera en la calle se iba arrepentir de lo que le iba a pasar, en horas de la noche familiares de ROSANDRY visualizaron a la esposa actual del denunciante con su hija salir del salón de reuniones de los testigo de Jehová, pasaron en un vehiculo burlándose de ellas, esto según versiones de la esposa del denunciante.
LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO
Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:
1. Al folio dos (02) cursa acta de denuncia de fecha 25 de Abril de 2006, realizada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Al folio tres (03) cursa acta de denuncia de fecha 29 de Octubre de 2004, realizada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara.
3. Al folio cuatro (4) cursa acta de audiencia conciliatoria de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita entre los ciudadanos ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA y SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, tomando en consideración que el presente asunto ha sido tramitado conforme al procedimiento abreviado, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Tal como lo indicara la Fiscal del Ministerio Público el presente asunto fue tramitado por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal pertinente para que sea presentado el acto conclusivo por el representante del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa seguida contra la ciudadana: ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra la Mujer y la Familia se desprende que en primer lugar, el ciudadano SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA, y la ciudadana ROSIBEL SALAZAR DE ROJAS no se realizaron Peritaje Psiquiátrico, experticia fundamental para verificar el daño Psicológico, al que pudieran estar sometidos por las presuntas perturbaciones de la ex concubina del denunciante SIMÓN JOSÉ ROJAS ESPINOSA, solo se evidencio tal y como lo expresaron en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que existen las AMENAZAS verbales y que las mismas se pueden ventilar a instancia de parte agraviada a través de querella , aunado a ello en la actualidad existe una Legislación en materia de Violencia de Genero, que deroga la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, razón por la cual una persona de sexo femenino no puede ser imputa bajo la esfera y aplicación de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde necesariamente debe ser victima la mujer. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la referida ciudadana”.
En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa seria según lo expuesto por el Fiscal que el hecho no ocurrió, vale decir, debería estar probado dentro del proceso que ese hecho efectivamente no ocurrió, lo cual a criterio de este juzgador no se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto no se encuentra verificada de manera indubitable que este hecho no haya ocurrido, por el contrario lo único que se puede verificar del contenido de las actas procesales es el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por parte del órgano receptor de la denuncia, y por el Ministerio Público en la debida tramitación de la denuncia formulada por la victima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de la imputada en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación pero tampoco existe la certeza de que el hecho no ocurrió, motivo por el cual seria improcedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si analizamos en esencia el fundamento de la solicitud explanada por el representante del Ministerio Público, en relación a que no existe una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, aunado al hecho de que los hechos objetos del presente proceso ocurrieron hace mas de tres años sin que se hubiesen verificado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de sobreseimiento de la causa y en virtud de ello estima este juzgador que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de cualquier medida cautelar, personal o real que pudiera pesar en contra del imputado a la presente fecha. Se declara terminado el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En relación al delito de amenazas, este Tribunal estima que asiste la razón a la representante del Ministerio Público al verificar que como consecuencia de la transición legislativa entre la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existió reiteración legislativa en cuanto al sujeto activo del delito en el nuevo texto legal, por lo tanto al encuadrar esa conducta a las normas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, encuadrarían en el delito de amenazas contenido en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada tal como lo dispone el mismo artículo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA, venezolana, Soltera, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.139, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Rosendo Méndez y Alida Figueroa, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 09-08-79, despachadora en un Restaurante, domiciliado en Sarare, Avenida Miranda, piso 4, apto. 11, Telf.: 0416-1551305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ROSANDRY ALIDA MENDEZ FIGUEROA. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. CUARTO: Se declara CON LUGAR la desestimación de la denuncia en relación del delito de amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en su primer aparte. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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