REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000088
ASUNTO : KP01-P-2008-000088
Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, indico textualmente lo siguiente:
“Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia de Género), este Tribunal de JUICIO Nº 2, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada competencia…”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Octavo de Control del estado Lara en fecha 08 de Enero de 2008, fueron precalificados los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.
En fecha 09 de enero de 2008, el mismo Juzgado de Control en su auto motivado indicó que se ordenó el procedimiento abreviado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana Maydelis Adán y Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez.
En tal sentido estima este Juzgador que no es este Juzgado Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que si bien es cierto es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer el conocimiento de los delitos de lesiones cuando ocurran en las circunstancias descritas en el artículo 42 (Violencia Física) de la Ley Orgánica Especial, no es menos cierto que no lo es para el conocimiento de las lesiones sufridas por el ciudadano Oswaldo Antonio Cordero Rodríguez, ya que este es un delito ordinario y conforme al fueron de atracción a que se refiere el el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”. (Subrayado del Tribunal)
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ABOG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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