REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2007-014926
SOLICITANTE: LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES y LUIS JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.382.474 y Nº 9.117.292, respectivamente, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DIEZ (10) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión)
En fecha 17 de Septiembre de 2007, los ciudadanos LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES y LUIS JOSE TOLEDO, suficientemente identificados, asistidos por las Abogadas en ejercicio Violeta Bradley Rodríguez, Virginia Isabel Carrero Bradley, y por el segundo la Abogada Xiomara Nelo Lozano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.534, Nº 90.222, y Nº 38.008 respectivamente comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia simple del acta de matrimonio.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el tribunal le da entrada y se abstienen de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes indiquen y consignen los documentos sobre los bienes muebles e inmuebles, y la modalidad de pago de la obligación de manutención.
Obra a los folios 17 al 42, diligencias mediante la cual consigna las documentales solicitadas por este tribunal.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada, y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta la cual riela debidamente firmada en el presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 16 de Febrero de 2009, comparece la Abogada Apoderada Judicial de la ciudadana Leni Cecilia Quintana Quiñones, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 07 de Abril de 2009, comparece a Apoderada Judicial del ciudadano Luís José Toledo, dándose por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y solicitando la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos y Bienes solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES y LUIS JOSE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.382.474 y Nº 9.117.292, respectivamente, en fecha 23 de Junio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara , inserta bajo el Nº 456, folio 118 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1993.
En lo concerniente a la protección del niño LUIS SERGIO TOLEDO QUINTANA, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el ciudadano LUIS JOSE TOLEDO se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 008-419-4042 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre LUIS JOSÉ TOLEDO está en libertad de buscar al niño LUIS SERGIO en su residencia para salir de paseo con él en horario comprendido entre las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, siempre y cuando dicho horario no interfiera con su descanso habitual o actividades escolares. Los fines de semana podrá el padre buscarlo para que los pase con él, previo acuerdo con la madre, a partir de las 8:00 de la mañana del día sábado, con la obligación de regresarlo a su hogar a las 6:00 de la tarde del día domingo. Las vacaciones las disfrutará el niño alternadamente con ambos padres, es decir, cuando le corresponda compartir una navidad con el padre, el carnaval lo pasará con la madre y la semana santa con el padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con el padre desde el 01 de agosto al 31 de agosto de cada año con el padre y desde el 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre de cada año con la madre.
EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL,
Durante la comunidad conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1) un vehiculo que responde a las siguientes características: Placas: KBH-68Z; Marca: Renault; Modelo: Scenic; Año: 2005; Color: Beige; Serial de carrocería: 93YJA1D325J597630; Serial del Motor. C023063; Clase. Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Nº de Puestos: 5; Nº de ejes: 2; Tara: 1300; Servicios: Privado. El preidentificado vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de la ciudadana LENI CECILIA QUINTANA DE TOLEDO, según consta de certificado de registro de vehiculo Nº 93YJA1D325J597630-1-1 (23796711), Nº de autorización 632D3T753W28, de fecha 30 de noviembre de 2005, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y se le asigna un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).
2) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal, identificado con el Nº 3-A, ubicado en el segundo (2º) piso del Edificio uno (1) Samán del Conjunto residencial denominado “BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA”, situado en el sitio conocido como El Ujano, Avenida Hernán Garmendia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un (1) terreno propio, el cual tiene una superficie de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (27.432,67 MTS2), que está dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En línea de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (154, 90 Mts.), con terreno que son o fueron de los sucesores de González Martínez, Sur: En dos (2) líneas, una CIENTO CINCUENTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (150,40 MTS.), con terrenos propiedad de la Urbanizadora Las Mercedes, C.A. y otra de VEINTINUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (29,05), con carretera Nacional (antigua a Yaritagua); Este: en dos (2) líneas de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (198,30 Mts.) con terrenos que son o fueron del Dr. Antonio León Tamayo; y Oeste: En dos (2) líneas, una de TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (31,95 Mts.), con terrenos propiedad de la Urbanizadora Las Mercedes, C.A, y otra de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (175,50 Mts.), con terrenos que son o fueron de Pedro Alfonso Martínez y otros. El referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada principal del Edificio; Sur: Con fachada posterior del Edificio; Este: Con el apartamento Nº 3-B, y Oeste: Con fachada lateral derecha del Edificio. El pre-indentificado inmueble consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina-pantry, lavadero, dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios con un (1) baño y tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92 MTS 2) y forma parte de este apartamento el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3-A. Le corresponde un (1) porcentaje de condominio sobre el Edificio del cual forma parte de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTESIMAS POR CIENTO (12,50%) y además un (01) porcentaje sobre el conjunto de edificios de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,47%). El documento de condominio del Conjunto Residencial “BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA” se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara con fecha 17 de Septiembre de 1981, bajo el Nº 39, folios 1 fte. Al 15, Tomo 9, Protocolo Primero, aclarado posteriormente por documento registrado el 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Tomo 7, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por la cónyuge LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES según consta de documento protocolizado el 17 de junio de 1993 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 47 folios 1 al 6 vto., Protocolo Primero, Tomo 17 y se le asigna un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 120.000,00).
3) Un (01) derecho de propiedad de por vida sobre 1/52 ava parte de una residencia en el CLUB MILENIUM CARIBEAN, que estará ubicado en una (01) parcela de terreno de aproximadamente VEINTIOCHO MIL METROS CUADRADOS (28.000 Mts. 2), situado en el lugar conocido como Belencito, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, vía Sotillo. Dicho derecho de propiedad fue adquirido para la comunidad conyugal a nombre de LENI CECILIA QUINTANA DE TOLEDO, según consta de Contrato de inversión Nº D-P 6657, de fecha 25 de junio de 2006, celebrado entre dicha ciudadana y el CLUB MILENIUM CARIBEAN, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 31, tomo 8-A Pro. de fecha 31 de Enero de 2005 y se le asigna un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000, 00).
4) Una parcela de inhumación identificada con el Nº 42068, ubicada en el Módulo 45 del PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE. Dicha parcela fue adquirida para la comunidad conyugal a nombre del cónyuge LUIS JOSÉ TOLEDO, SEGÚN CONSTA DE Contrato privado Nº 24899 y se le asigna un valor de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00).
5) Las prestaciones sociales adquiridas por la cónyuge LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES en la Clínica Adventista ubicada en la carrera 15 entre calles 41 y 42 y en el Ambulatorio Urbano Tipo III del Oeste “Dr. Daniel Camejo Acosta”, ubicado frente a la Redoma del Obelisco, dependiente del Ministerio de Higiene y Salud, ambos del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
6) Las prestaciones sociales adquiridas por el cónyuge LUIS JOSÉ TOLEDO en el Departamento Adjunto a la Coordinación del Servicio Médico de Emergencia de IPSPUCO, dependiente de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
PARTICIÓN, LIQUIDADCIÓN Y ADJUDICACIÓN
A la ciudadana LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES le corresponderán en plena y exclusiva propiedad los bienes que se encuentran descritos en los NÚMEROS. 1, 2, 3 y 5 del particular QUINTO, CAPITULO I del presente escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En cuanto al ciudadano LUIS JOSÉ TOLEDO, le corresponderán en plena y exclusiva propiedad los bienes descritos en los. NÚMEROS 4 y 6 del particular QUINTO, CAPITULO I de este escrito SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ESTIPULACIONES GENERALES
1) Los gastos de protocolización de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES serán sufragados por cada cónyuge en lo que se refiere a los bienes que se les adjudican a cada uno.
2) El ciudadano LUIS JOSÉ TOLEDO renuncia a cualquier derecho o pretensión que pudieren asistirle sobre los bienes descritos en los Nros. 1, 2, 3 y 5 numeral QUINTO, CAPITULO I del presente escrito. Igualmente, la ciudadana LENI CECILIA QUINTANA QUIÑONES renuncia a cualquier derecho o pretensión que pudieren asistirle sobre los bienes descritos en los Nº 4 y 6 de este escrito. Así mismo, esta última se obliga a pagarle al ciudadano LUIS JOSÉ TOLEDO la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00), como contraprestación de los bienes que se liquidan mediante este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, los cuales recibirá en la forma siguiente: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) al momento de la firma del presente escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, mediante los siguientes cheques: 1) Nº 75000258 del Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nº 0116-0190-10-0003407179 de José Robert Quintana Betancur, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000, 00); 2) Nº 75000259 del Banco Occidental de Descuento, Cuenta Corriente Nº 0116-0190-10-00034071179 de José Robert Quintana Betancur, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000, 00); 3) Nº 07378918 del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0430-57-0000003081de Leni C. de Toledo, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000, 00); y 4) Nº 3607607783 de Central Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0158-0007-14-0071016638 de Rosa J. Ferrer Colmenárez, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000, 00). El saldo restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000, 00) en el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES dictados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la Sala que le corresponda.
3) El ciudadano LUIS JOSÉ TOLEDO se obliga a pasar al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una obligación mensual de manutención hasta que éste cumpla los DIECIOCHO (18) años de edad y que al momento de la presentación de este escrito se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 008-419-4042 de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA.
4) Como consecuencia de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y a partir del decreto que dictó el Tribunal, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de todas y cada una de las obligaciones que contraiga desde entonces y hará suyos los frutos de su propio trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere por cualquier concepto, quedando por lo tanto disuelta la sociedad conyugal que existió hasta el día de hoy conforme a la ley.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente, así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4,30 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
|