REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002724

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda.
Fiscalía: Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Abril de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-002724 interviene el Abogad Alirio Echeverría, como Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-04-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el 24-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alirio Echeverria fue presentado en fecha 13-04-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 22-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Alirio Echeverría en su condición de Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…considera esta Defensa que al declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de la ciudadana antes identificada violan los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) de nuestra constitución, asó como los artículos 8 (Presunción de Inocencia, 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) el Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable al no existir la cualidad de sujeto activo del delito y relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mí representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:
(Omissis)
El presente asunto se ventila bajo una precalificación para mi representado por el delito de: robo agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual presenta, para su conformación natural, la acción de constreñir por medio de amenaza o violencia a un tercero a que le sea entregado un objeto mueble para su apoderamiento, ahora bien del estudio del presente asunto se desprende al analizar las declaraciones cursantes en autos de los ciudadanos (…) como complemento de las actuaciones policiales, la única acción que realizó el ciudadano GLEND WILLIAMS ESCALONA OJEDA, fue la de solicitarle al ciudadano: (…), que le vendiera una chiva caucho usado y en ningún momento esta acción puede considerarse como algún supuesto del tipo penal.
(Omissis)
En este asunto, no esta plasmado el dolo que el hecho punible requiere (…) Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad de elementos que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presenta ningún elemento que pueda determinar la participación dolosa de mí representado, en el acto de constreñir a algún ciudadano para despojarlo de algún objeto mueble, lo que se infiere de los elementos de convicción es que el mismo se encontraba en ese lugar comprando un caucho usado.
Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con el delito robo agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe constreñir bajo amenaza o coacción dolosamente a la entrega de un objeto mueble.
(…) siendo lo que se desprende, es que mi defendido se encontraba preguntado por un caucho usado para comprarlos por los cuales al momento de ser detenido, no puede conocer la participación de algún acto delictivo, que lo involucre directamente o se le señale como partícipe de algún hecho punible, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal y la existencia del sujeto tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna desproporcionada la medida de privación de libertad decretada.
(Omissis)
Siendo que el artículo 259 del COOP (sic), en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador de be orientar su criterio para decretar la privación de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(Omissis)
En el caso de autos, mi representado, aporto datos importantes sobre la investigación, demostrando que es el mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, y se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso, no tiene antecedentes penales o policiales, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, se encuentra estudiando y trabajando, pudiéndose llegar al termino de este asunto sobre su participación o no, en libertad, ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica, económica, como moralmente a ella y a su grupo familiar.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mí representado en la comisión de un hecho punible hasta el presente, no o señalan directamente como autor del hecho evidenciándose esto en la inexistencia de cadena de custodia y declaración (…)
En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones:
A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en la audiencia de presentación, en múltiples folios, recibos de luz, constancia de trabajo, de estudios, lo cual puede ser verificado. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendido el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, n registros policiales. Y a su vez la posible pena a imponer en el supuesto negado de concurrir su participación en un ilícito penal no supera en su límite máximo de 10 baños, como para que exista una presunción razonable de la circunstancias en torno a este asunto del peligro de fuga.
B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que este proceso no es procedente debido a que el mismo es el que aporta a la investigación datos a los fines de esclarecer las circunstancias acontecidas y puede ser satisfecho bajo una medida cautelar de as previstas en el 256 del COPP.
Lo cual a todas luces nos permite determinar por medio de un estricto análisis de las actas del proceso que es evidente que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que la actual medida privativa de libertad se juste a derecho, ya que privar de su libertad a un ser que efectivamente está incorporado productivamente al trabajo y estudio de la sociedad, es ir en contra de el fin último del derecho penal que es la reinserción efectiva del trasgresor de los ordenamientos jurídicos a la sociedad, representado esto un gravamen irreparable tanto a mi representado como al espíritu de nuestras leyes en la construcción de una sociedad humanista de carácter social.
(Omissis)
En atención a lo anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso (…) y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción, pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal al ciudadano antes identificado, tomando especial consideración a la conducta predelictual de mí representado…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, publicando en fecha 09 de Abril del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los Imputados en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara observa:
PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 todos del Código Penal respectivamente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el intento de apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de la fuerza y las amenazas de muerte para constreñir a la víctima a que le entregara o permitiera que ellos se apoderaran de dichos objetos. Asimismo, dado que también le fue encontrado al imputado ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ un arma de fuego tipo escopeta y el mismo se encontraba en compañía del otro ciudadano de nombre GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA.
Concluimos entonces que se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes observaron y aprehendieron después de ser capturados por un ciudadano, los cuales no se les permitió apoderarse de los objetos pertenecientes a la victima en dicho establecimiento comercial, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos luego de que intentaran bajo amenaza de muerte, apoderarse de bienes pertenecientes a otras personas cuya acción se vio impedida por un ciudadano de nombre GAMALIER GERARDO REYES, quien utilizando su arma de fuego personal logra impedir la comisión de tal hecho punible sometiendo a los presuntos agresores, informando de tales ¡hechos a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elementos estos que fundadamente hacían presumir que los ciudadanos ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ y GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA fueron los partícipes o autores del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se acuerda el Procedimiento Abreviado por estar llenos los extremos de ley, remítase las actuaciones al tribunal de Juicio este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a estos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 todos del Código Penal respectivamente, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ y GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA, ya identificados, por la comisión del delito de de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 todos del Código Penal respectivamente…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Abril del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Glend Williams Escalona Ojeda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o participe del tipo penal que se le atribuye, asimismo, señala que no existe peligro de fuga pues el mismo reside en la ciudad, al igual que estudia y trabaja como se desprende de las constancias aportadas, siendo que no posee antecedentes penales ni registros policiales y de igual manera no se observa la configuración del peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva penal, pues su defendido ha aportado datos a la investigación a los fines de esclarecer las circunstancias acontecidas, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Glend Williams Escalona Ojeda, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de Abril de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…PRIMERO: De los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 todos del Código Penal respectivamente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el intento de apoderamiento de bienes muebles, perteneciente a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de la fuerza y las amenazas de muerte para constreñir a la víctima a que le entregara o permitiera que ellos se apoderaran de dichos objetos. Asimismo, dado que también le fue encontrado al imputado ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ un arma de fuego tipo escopeta y el mismo se encontraba en compañía del otro ciudadano de nombre GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA.
Concluimos entonces que se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas que los funcionarios actuantes observaron y aprehendieron después de ser capturados por un ciudadano, los cuales no se les permitió apoderarse de los objetos pertenecientes a la victima en dicho establecimiento comercial, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
(Omissis)
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a estos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 todos del Código Penal respectivamente, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal y le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem a los ciudadanos ALEXIS PASTOR GARCIA COLMENAREZ y GLEND WILLIANS ESCALONA OJEDA…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Robo Agravado en grado de frustración, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado en grado de frustración, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Glend Williams Escalona Ojeda, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en el presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de haber presentado acusación el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de frustración.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Glend Williams Escalona Ojeda, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 09 de Abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000123
GEEG/gaqm