REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001136

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Lirio Teran Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran.
Fiscalía: Vigésima (20°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LIRIO TERAN MATUTE, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Abril de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2009-001136 interviene la Abogada Lirio Teran Matute, como Defensora Pública del ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-04-2009, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente de la publicación de la fundamentación de fecha 24-03-2009 hasta el 14-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lirio Teran fue presentado en fecha 31-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazada la última de las partes del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 15-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Lirio Teran Matute en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran, dirigido a la Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, resulta contradictorio para esta Defensa que el A-quo, el 24-03-09, en la audiencia de calificación de flagrancia decreta privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin considera que estuvieran cubiertos todos los extremos de ley, por el contrario el tribunal recurrido en su motivación señala:
(Omissis)
Ahora bien el tribunal Aquo no consideró que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medidas cautelares privativas a la libertad.
No consideró el tribunal de la recurrida, que en el presente asunto no están cubiertos todos los supuestos del referido artículo específicamente los relacionados con el numeral 2º relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos investigados, cuando sólo existe la declaración de la víctima contra la declaración de mi representado, el cual esta amparado bajo el principio constitucional de la presunción de inocencia, aunado a una acta policial que nada arroja sobre la culpabilidad y participación de mi representado en los hechos que se investigan al igual que una constancia médica de la víctima la cual no indica elementos que impliquen a mi patrocinado en la investigación, así mismo el supuesto del ordinal 3º relativo a la obstaculización de la verdad y el peligro de fuga, no están cubiertos, por cuanto mi representado es vecino de la zona del domicilio de la supuesta víctima durante dieciocho (18) años y nunca tuvo problema con nadie y ambos son estimados por la zona mucho menos existe peligro de fuga ya que el imputado tiene buena conducta predelictual, nunca ha estado detenido ni ha tenido problema con la justicia, solo es un joven de veinte años padre de un niño, al igual si consideramos la pena a imponerse no es superior a cinco (05), y en cuanto a la magnitud de daño se debe considerar y evaluar la constancia médica de la víctima en la cual se lee que no hubo daños físicos causadas a la misma que indujera determinar la culpabilidad de mi representado en los hechos que se investigas; Por lo que resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial pealada, ya que estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida menos gravosa, como lo solicito esta representación en la audiencia e calificación de flagrancia de fecha 24-03-09.
(Omissis)
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JONATHAN ALEJOS DURAN, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 24-03-09, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 24 de Marzo de 2009 el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Jonathan Rafael Alejo Duran, publicando en misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:
“…En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado como lo es el ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con una penalidad por tratarse de una Adolescente de 2 a 6 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
• Acta Policial N° 082-03-09, de fecha 22 de marzo del presente año, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.
• Acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2009, realizada a la Adolescente, el cual consta al folio 04 de la presente causa, donde se deja constancia de lo expuesto por la victima y el cual fue ratificado en Audiencia de fecha 24 de marzo de 2009.
• Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Cariuceña” de fecha 22 de marzo de 2009, ubicado en la Colina “La Lucha”. (El cual riela al folio 06 del presente expediente), de la valoración médica realizada a la adolescente victima.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANTICHE MANPIS JACHELINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.317, madre de la adolescente victima, realizada en fecha 22 de marzo de 2009.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CATARI ESCOBAR HENRY, de fecha 22 de marzo de 2009, padre de la adolescente victima.
• Cadena y custodia de las evidencias físicas, las cuales rielan al folio 11, 12, 13, 14 y 15 del presente expediente.
• Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Cariuceña” de fecha 23 de marzo de 2009, ubicado en la Colina “La Lucha”. (El cual riela al folio 10 del presente expediente), de la valoración médica realizada al imputado de autos.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos es vecino del sector y conoce la residencia de la victima y los vecinos quienes fueron testigos de los hechos denunciados. Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo el imputado a testigos y victima, así como la magnitud del daño causado, el cual generó conmoción y escándalo entre los vecinos del sector, prestándole el auxilio necesario a los familiares de la victima para lograr la aprehensión del imputado.
El tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250 a los fines de la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JONATHAN RAFAEL ALEJO DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción considerados por el Juez a quo no son suficientes para estimar la autoría por parte de su defendido, siendo que sólo están constituidos por la declaración de la víctima, el acta policial levantada con motivo de le detención del mismo y constancia médica de la víctima, aunado al hecho de que no se evidencia que exista peligro de fuga ni de obstaculización, al tomar en cuenta la posible pena a imponer, que el mismo tiene buena conducta predelictual y en cuanto a la magnitud del daño causado que no hubo daños físicos a la víctima tal como se desprende de la constancia médica, en virtud de lo cual solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Jonathan Rafael Alejos Duran, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de Marzo de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano: Jonathan Rafael Alejos Duran que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado como lo es el ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con una penalidad por tratarse de una Adolescente de 2 a 6 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 19779733, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:
• Acta Policial N° 082-03-09, de fecha 22 de marzo del presente año, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.
• Acta de entrevista de fecha 22 de marzo de 2009, realizada a la Adolescente, el cual consta al folio 04 de la presente causa, donde se deja constancia de lo expuesto por la victima y el cual fue ratificado en Audiencia de fecha 24 de marzo de 2009.
• Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Cariuceña” de fecha 22 de marzo de 2009, ubicado en la Colina “La Lucha”. (El cual riela al folio 06 del presente expediente), de la valoración médica realizada a la adolescente victima.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANTICHE MANPIS JACHELINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.785.317, madre de la adolescente victima, realizada en fecha 22 de marzo de 2009.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CATARI ESCOBAR HENRY, de fecha 22 de marzo de 2009, padre de la adolescente victima.
• Cadena y custodia de las evidencias físicas, las cuales rielan al folio 11, 12, 13, 14 y 15 del presente expediente.
• Constancia médica expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo III “La Cariuceña” de fecha 23 de marzo de 2009, ubicado en la Colina “La Lucha”. (El cual riela al folio 10 del presente expediente), de la valoración médica realizada al imputado de autos.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado de autos es vecino del sector y conoce la residencia de la victima y los vecinos quienes fueron testigos de los hechos denunciados. Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Actos Lascivos, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Actos Lascivos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y el hecho de que el imputado conoce a testigos y víctimas por estar residenciado en la misma zona, para estimar el peligro de obstaculización, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que en el presente asunto se está iniciando la investigación.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogada Lirio Teran Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión de la Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Lirio Teran Matute, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN RAFAEL ALEJOS DURAN, contra la decisión dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000101
GEEG/gaqm