REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-009552

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 9 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos en concordancia con el Articulo 21 numeral 1º de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley ésta vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un año para el primer delito y la amenaza contempla una pena de seis (06) a Quince (15) meses, siendo su termino medio 10 meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres años, según el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, dice que la acción penal prescribe a los 3 años, y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 09 de Abril del año 2003 hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano LUIS UBALDO PEREZ. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 ambos en concordancia con el Artículo 21 numeral 1º de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley ésta vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F6-288-2005. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA.