REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-001549

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 21 de Octubre de 2005, y posteriormente en fecha 17 de Abril del año 2007 es cuando la imputada, solicita al Tribunal a los fines de ofrecer acuerdo reparatorio. Luego se celebra audiencia el día 17 de Abril del año 2007, con motivo de celebrarse la audiencia preliminar. Presentado el acto conclusivo de acusación por parte de la Fiscalía 10ª del Estado Lara, la imputada ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO C.I. Nº 3.915.914, mayor de edad, soltera, nacida en Barinas, comerciante, residenciada en Av. Lara Residencias Tau, Piso 3, Apto. 13-C, Torre B frente al Concesionarios Valdivia Motors, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA COCCIO SUAREZ, extranjera, con Pasaporte Nº 4.363.810-6, residenciada en Miranda, Calle 23, entre Carreras 21 y 22 Barquisimeto Estado Lara. En donde la referida imputada una vez admitida la acusación manifestó su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este sentido de ofrecer un Acuerdo Reparatorio.

Recibida la solicitud, el Tribunal procedió conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia, en esa oportunidad la imputada impuesta de sus derechos conforme al contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela una vez admitido el hecho de por el cual se le acusó propone un acuerdo reparatorio con la victima el cual consiste en el pago de de Cuatro Millones de Bolívares pagaderos en la forma siguiente: 1.000.000 de Bolívares en efectivo en este acto, y tres cuotas sucesivas pagaderas la primera el 15 de Mayo del 2007 por un monto de 1.000.000 Bolívares una segunda cuota pagadera el 29 de Junio por un monto de 1.000.000 de Bolívares y una última cuota pagadera a más tardar el 31 de Julio por la suma de 1.000.000 de bolívares y dichos pagos se harán efectivos mediante depósitos realizados a nombre de la victima en la Cuenta Corriente Nº 0102-0211-660000045719 del Banco de Venezuela. Por su parte la victima manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por la imputad y en consecuencia cedido el derecho de palabra al Ministerio Público no habiendo oposición por parte del mismo, el Tribunal le impartió su homologación.
Posteriormente en fecha 06 de Agosto del año 2007, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia para la verificación del cumplimiento de tal acuerdo cumplido el plazo correspondiente fijado para tales efectos donde presente la imputada hace entrega de copias simples de los tres pagos ofrecidos por la imputada en la audiencia celebrada en fecha 17-04-2007, los cuales fueron realizados uno el 15-05-2007, otro el 23-06-2007 y otro el 17-07-2007 cada uno por un monto de 1.000.000 de bolívares depositados en la Cuenta Corriente Nº 0102-0211-66-0000045719 del Banco de Venezuela y visto que en autos cursan la certificación los movimientos de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana victima por parte de la gerencia del banco de Venezuela donde efectivamente consta los depósitos efectuados por las cantidades ofrecidas por la imputada cumpliendo definitivamente con lo acordado. El Ministerio Público solicitó al Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio realizado entre la víctima y el imputado, se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO ya identificada, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA COCCIO SUAREZ en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem.


Estando la Defensa de acuerdo y requiere con base al acuerdo reparatorio propuesto y materializado, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos debidamente identificado, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto asistido por su abogado de confianza, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO ya identificada, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA COCCIO SUAREZ a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber cumplido la imputada con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 17-04-2007, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por la ciudadana DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO en contra de la ciudadana ANA LUISA COCCIO SUAREZ.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DALIA ESPERANZA MATOS SERRANO ut supra identificada por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA LUISA COCCIO SUAREZ decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado el 17-04-2007 y que fue cumplido a cabalidad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,