REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 13 de Mayo del 2008
Años: 199° Y 150°

ASUNTO: KP01-P-2008-3089


FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 42 COPP

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar Oral indicada en el artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

José Rafael Escobar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.314.019 y domiciliado en la carrera 26 esquina calle 52, casa Nº 51-31, Barquisimeto, Estado Lara.

PRECEPTO JURIDICO

LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 07-06-2005, se presento en la sede de la Comisaría Nº 3 Obelisco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, manifestando que en esa misma fecha aproximadamente a las nueve se encontraba en una agencia de lotería ubicada en la calle 50 con carrera 27 cuando le hizo un comentario a una ciudadana que se encontraba leyendo la prensa de que si no había sido salido reflejado en dicho periódico un sádico, en ese momento se le acerco el ciudadano JOSE RAFAEL ESCOBAR DURAN, y sin mediar palabra alguna le propino un golpe en el ojo derecho y le derramo un vaso de café caliente sobre el tórax, seguidamente lo amenazo con seguir agrediéndolo optando por buscar un tubo, pero en ese momento el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ se retiro del lugar trasladándose hacia el Ambulatorio Urbano tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por el Médico de Guardia
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público no ejerció oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a, José Rafael Escobar Duran titular de la cedula de identidad Nº 7.314.019, por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, establecidas en el Artículo 44 ejusdem, en sus numerales: 1) Residir en un Lugar Determinado; 2) Prohibición de Acercarse a la Víctima y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena el cese de las anteriores medidas Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el José Rafael Escobar Duran titular de la cedula de identidad Nº 7.314.019 plenamente identificado en forma libre y espontánea, Se Declara Culpable y Penalmente responsable por la comisión del delito, Lesiones Personales con el carácter de Mediana Gravedad, prevista en el artículo 413 del Código Penal SEGUNDO: Se Acuerda Otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son Nº 1) Residir en un Lugar Determinado; 2) Prohibición de Acercarse a la Víctima y Someterse a la Supervisión del Delegado de Pruebas que le sea asignado. Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar y se Designa un Delegado de Prueba el cual ejercerá el control y vigilancia sobre el imputado de autos. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítasele copia de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
EL JUEZ


ABG. LUÍS A. MARTÍNEZ