República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°


Asunto Principal: KP01-P-2008-009022.
Asunto Fiscal Nº 13-11-A-08-241.

Visto el contenido del oficio N° 460-09 de fecha 28 de Abril de 2009, y N° 549-09 de fecha 19-05-09, presentado por el Comisario (PEL) LOVERA NAUDY JOSE, de la Comisaría Policial La Carucieña donde informa que el ciudadano STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614, incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de Detención Domiciliaria en el propio domicilio, otorgada en fecha 28-08-2008, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Del contenido del oficio dirigido al Tribunal:


“ (…) tengo el honor de dirigirme a usted, en oportunidad de notificarle y reposar ante su despacho a su digno cargo, al ciudadano STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614, quien cumple medida de arresto domiciliario, asunto principal KP01-P-2008-009022, residenciado en el Barrio El Garabatal, sector 4, calle 4 entre veredas 3, casa de color azul, bajo la supervisión de los Funcionarios Policiales, donde en acta policial de fecha 27-04-2009, dejan constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde comparecen los Funcionarios Castillo Deibis y Cabo 1 Nelson Parra, adscritos a la Comisaría La Carucieña, donde manifiestan que se dirigieron hasta el Barrio El Garabatal, sector 4, calle 4 entre veredas 3, casa de color azul, con la finalidad de supervisar al ciudadano STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614, quien cumple medida detención domiciliaria en esa residencia, una ve en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana MAIBELYN SILVA GUEDEZ, C.I. V- 16.403.019, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar y quien nos manifestó ser hermana de Stibenson, quien a su vez informo que su hermano no se encontraba en la casa ya que había salido temprano y no sabia para donde”.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262, establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima (…)

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del contenido del oficio remitido por la Comisaría Policial La Carucieña el incumplimiento de la detención domiciliaria por parte del imputado: STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614, fecha de nacimiento 16-02-1982, edad 27 años, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de Esperanza Guedez y Alexis Silva, soltero, de profesión u oficio indefinida, 3er grado de instrucción básica, residenciado en el Barrio El Garabatal, sector 4, calle 4 entre veredas 3, casa de color azul, propiedad de la ciudadana Maria Guedez, a cinco casa de la Bodega Mi Orden, de esta ciudad.

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUASTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277, Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal).

2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V- 24..926.614, fecha de nacimiento 16-02-1982, edad 27 años, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de Esperanza Guedez y Alexis Silva, soltero, de profesión u oficio indefinida, 3er grado de instrucción básica, residenciado en el Barrio El Garabatal, sector 4, calle 4 entre veredas 3, casa de color azul, propiedad de la ciudadana Maria Guedez, a cinco casa de la Bodega Mi Orden, de esta ciudad, ha sido el autor de la comisión del hecho punible señalado; aunado al hecho de incumplir con la detención domiciliaria que se le impusiera por este Tribunal en audiencia de presentación, lo que se desprende de las diligencias practicadas por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría La Carucieña.

CUARTO: Considera esta Juzgadora frente a la actitud irreverente del imputado de mantenerse sujeto al proceso, que es ajustado a derecho conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION EN EL PROPIO DOMICILIO, y librar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano: STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al imputado: STIBENSON DE JESUS SILVA GUEDEZ, C.I Nº V-24.926.614, fecha de nacimiento 16-02-1982, edad 27 años, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, hijo de Esperanza Guedez y Alexis Silva, soltero, de profesión u oficio indefinida, 3er grado de instrucción básica, residenciado en el Barrio El Garabatal, sector 4, calle 4 entre veredas 3, casa de color azul, propiedad de la ciudadana Maria Guedez, a cinco casa de la Bodega Mi Orden, de esta ciudad, en virtud de la presunta autoría en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUASTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal).-

Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendido sea conducido de manera inmediata a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde este Tribunal de Control Tercero celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-




LA SECRETARIA