REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-003701.-

Barquisimeto, 20 de mayo de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana OLGA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.433.685, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/09 la audiencia oral correspondiente en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos manifestó: “Yo soy inocente en esto yo jamás había visto esto, es primera vez en mi vida que yo paso por esto, yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que con base a lo expuesto por su defendida, el estado de salud de la misma y la exposición del médico tratante en la cual informa que se encontraba en la semana numero 30 de gestación o tercer trimestre, solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad sugiriendo la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la de presentación cada 08 días ante el Tribunal. Asimismo y en virtud de conversación privada sostenida con su defendida, l a defensa considera necesaria la incorporación de un segundo defensor en ésta causa para que asista solo a la señora Olga Gil por la factibilidad de que existan declaraciones contrapuestas de los imputados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26/04/09 suscrita por los funcionarios TTE. Daniel Moya Rodríguez, SM1 Edgar García Montilla, SM3 William Antonio Jiménez, SM3 Wilfredo Medina, S1 Andry Aguilar Escalona, S2 Andrés Mijares González, S2 Ever Dulcey García, S2 Julio Manuel Ruiz Cordero, S2 Cristian Castillo Virgûez y S2 Alejandro Zabala Parra adscritos al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como los funcionarios Inspector Cruz Mario Vásquez, Sub Inspector María González, Detectives Adalberto Daza, Leonel Rodríguez, Oscar Colmenarez y Agente Gerardo Useche adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 p.m. prosiguiendo con las averiguaciones referidas a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Secuestro) en la causa fiscal 13-F3-892-09 en el que figuran como agraviados los ciudadanos Yulianny Gil y Jakcmar Arévalo, se trasladan hacia la comunidad Libertador, sector 2, callejón sin salida casa Nº 34 de esta ciudad luego de procesar información, acerca de la existencia de un vehículo que se encontraba aparcado en la vivienda en cuestión cuyas características coincidían con las señaladas por los progenitores de los agraviados al realizar denuncia. Al llegar al sitio, avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color negro, año 78, placas KAP-24X, con defectos de pintura, fondeado en color rojo en la maletera, motivo por el cual proceden a tocar la puerta de la vivienda resistiéndose las personas que allí estaban a dar el libre acceso a la misma, por lo que amparados en la disposición contenida en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y al efectuar su revisión minuciosa ubican en el último cuarto al lado del baño dos personas privadas de su libertad, quienes fueron identificados como Jackmar Arévalo Cuica Guedez y Yuliannis Margarita Gil Sivira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.298.420 y 24.550.192, manifestándoles los mismos que se encontraban en cautiverio desde el 21/04/09 en horas de la noche. Seguidamente la comisión dio lectura de los derechos constitucionales a las personas que se encontraban dentro de la residencia, así como a la incautación de cinco teléfonos celulares que se encuentran descritos en el acta policial y correspondiente cadena de custodia, efectuándose la inmediata detención de los mismos quienes fueron dejados a órdenes del despacho fiscal respectivo.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- Se Niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana OLGA ROSA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a permanecer detenida en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial, sometida a la vigilancia en el cumplimiento de la medida a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la opinión del médico tratante de la imputada quien indicó el tiempo de gestación de la misma (tercer trimestre) así como su gravedad debido a la falta de controles médicos, lo cual configura el supuesto contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que limita la imposición de la medida de privación de libertad por encontrarse la imputada en los tres últimos meses de embarazo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana OLGA ROSA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.433.685, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.







Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/