REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2009-003685.-
Barquisimeto, 25 de mayo de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Fernando Ramón Dorantes Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.372.885, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26-04-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado ya identificado, a los fines de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 28/04/09 la audiencia oral correspondiente en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar de privación de libertad en contra del procesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos señaló: “Andaban buscando a un mocho no era yo, y a mi me agarran en la plaza los policías, yo venía para acá porque salí como escabino pero a mi no me encontraron tanto dinero sino 10 mil bolívares del pasaje, es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del justiciable manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, en relación a la tramitación de la causa por procedimiento ordinario y pidió la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 126-04 de fecha 24/04/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Irvis Rodríguez y Dtgdo. Hildemaro Sánchez, adscritos a la Unidad de Apoyo y Servicio Policial del Ejecutivo Regional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y destacados en las instalaciones de la nueva sede de la Gobernación del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 12:15 p.m. se apersona una ciudadana llamada Aimar Josefina castillo Pérez, señalando la existencia de un ciudadano que se estaba haciendo pasar por trabajador de la Gobernación del Estado Lara, el cual le solicitó la cantidad de mil bolívares fuertes para conseguirle el Kit de reparación de viviendas donado por FUNREVI, pidiéndole entregase por adelantado la cantidad de cien bolívares fuertes, situación ésta que le pareció muy sospechosa por lo que participó lo acontecido a la comisión policial. Seguidamente se constituye la comisión y se trasladan en compañía de la denunciante a la Plaza “Pedro León Torres” ubicada frente a la Gobernación, acudiendo la agraviada a la cita y haciendo entrega del dinero requerido, momento en el cual la comisión procedió a acercarse y al darle voz de alto al sujeto el mismo salió en carrera logrando alcanzarlo a los pocos metros, requiriéndole la comisión exhibiese los documentos que lo acreditasen como funcionario de la Gobernación del Estado Lara, manifestando el mismo que no portaba ninguna credencial que lo acreditase como tal; seguido se practica a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Personal, incautándosele en la mano derecha la cantidad de cien bolívares fuertes en billetes de 20, así como un bolso elaborado en material sintético de color azul en cuyo interior se encontraba una carpeta con una planilla en blanco para escabinos pre seleccionados, así como otros objetos de identificación y constancia de trabajo, motivos por los cuales se practicó la inmediata detención del sujeto así como la incautación de la evidencia respectiva quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se Niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Eduardo Enrique Escalona Castro, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la entidad del punible objeto de la presente causa que pudiera dar lugar a la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso cuyo cumplimiento se hace en estado de libertad, además de ello y ante una eventual sentencia condenatoria el imputado podría optar a beneficios en el proceso penal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo cumplimiento igualmente se hace en estado de libertad, con lo cual resulta desproporcionado el decreto de medida de privación de libertad ya que una medida menos gravosa igualmente garantiza las resultas del proceso penal que se ha iniciado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Fernando Ramón Dorantes Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.372.885, por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/