REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004136
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO PEREIRA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal).
2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y que se le impongan al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano JOSE ALBERTO PEREIRA ALVAREZ cédula de identidad Nº V. 18.656.761, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Ana Mirilla Alvarez y Carlos Alberto Pereira, nacido en fecha 02-01-89 de 20 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Vereda 33, casa nro. 07, El Tocuyo, Cerca de Barrio Adentro (a 15 metros) Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, abogado Juan Carlos Gutierrez, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO PEREIRA ALVAREZ, según consta en el acta policial numero 037-05-09 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2009 aproximadamente a las 18 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana segunda Compañía El Tocuyo, dejan constancia que en la urbanización Santa Eduviges vereda 37, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional bolivariana intentó salir en veloz carrera ignorando la voz de alto, y al serle practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le incautó debajo del pantalón entre la media y la piel un arma de fuego tipo pistola, color cromado, marca Pietro Beretta, de fabricación Italiana calibre 22, empuñadura sintética de color negro sin seriales visibles sin cargador (folio 03), la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia (folio 06).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada ocho (08) días ante las oficinas de la Prefectura de El tocuyo, Estado Lara, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JOSE ALBERTO PEREIRA ALVAREZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, Prefectura de El tocuyo, Estado Lara. Se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yusnaiby Quintero
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