REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004137
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado (artículo 452 numeral 8 del Código Penal).
2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Desireé Daboín, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y que se le impongan al imputado la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ cédula de identidad Nº nunca a cedulado, natural de Aroa Estado Lara, hijo de Cruz Maria Ortiz (F) y de padre desconocido, nacido en fecha 10-02-81 de 28 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Indigente, residenciado en los alrededores del Terminal Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y su declaración así consta en acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Público del imputado, abogado Carlos Andrés Pérez, expuso sus alegatos y solicitó la nulidad del acta policial que da origen a la presente causa en virtud de que la detención la practicaron personas que no estaban autorizadas para ello por ley, por último, en el supuesto de ser declarada sin lugar la nulidad invocada, solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, según consta en el acta policial numero 034-05-09 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2009 aproximadamente a las 02:00 de la tarde funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de la brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, en la calle 42 con carrera 24 cuando un grupo de ciudadanos golpeaban a otro ciudadano en la parada de autobuses ubicada en la referida dirección, indicándoles una de estas personas que el ciudadano que estaban golpeando y que resultó ser el imputado de autos, que habia robado un aparato condensador de aire acondicionado marca Hyundai de color blanco sin seriales aparentes, que se encontraba cerca del ciudadano y fue aprehendido por la ciudadanía.
Ello se desprende del acta policial de fecha 08 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios Jesús Antonio Pérez Ortiz y goyo Mendoza Joan Manuel (PEL), en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado (folio 04) y planilla de registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados el cual coincide con el descrito en el acta policial (folio 07), acta de entrevista de fecha 08 de mayo de 2009 en la que la víctima ciudadano Rivero González Ramón Eleazar, en la que expone su versión de los hechos.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Hurto agravado (artículo 452 numeral 8 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la denuncia de la víctima.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones). Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yusnaiby Quintero
|