REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004140
ASUNTO : KP01-P-2009-004140


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 81 del Código Penal.

2.- La Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, solicitando que la causa prosiga por el procedimiento ordinario y que se le impongan al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ C.I. 17.157.386, soltero, de 29 años, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, el 26-02-1981, Buhonero, domiciliado en La Paz, sector José Maria Vargas, Via del Tanque, rancho S/N mitad bloque, mitad Zinc, frente a la construcción del Barrio Adentro. Teléfono: 04161219401. Quien viste pantalón de Jean azul, franela azul oscuro y zapatos deportivos blancos. No presenta novedad en el sistema Juris 2000, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y su declaración así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “lo que paso es que yo también atiendo un puesto en el Terminal, yo me senté en el puesto y agarre el teléfono para mandarle un mensaje a mi esposa ya que se acercaba la hora de almuerzo y el estaba buscando el teléfono y no lo conseguía, y luego yo le dije que aquí esta el teléfono, el se puso bravo y me dio una patada y de allí nos fuimos a los puños, el esta en su zona de trabajo y cuando vieron la pelea sus compañeros se me fueron encima y yo mismo corrí hasta el puesto del Terminal y ahí mismo nos pusieron preso a los 3 y cuando se vio allí el, el Chávez y yo, el le dijo al policía que yo le Quiero robar, y porque no están aquí declarando, el mismo denunciante debería estar aquí, yo lo único que quiero es una oportunidad tengo que presentarme a diario lo hago, pero yo me he estado portando bien, lo único que quiero es una oportunidad, yo no debería decir esto pero ese policía me tiene cierta rabia porque quiere tener una relación con mi esposa. Es todo. A preguntas de la defensa contesto:… yo conozco a Eduard desde hace 2 o 3 meses de trato de amistad y todo… el sr. Eduard lo que hace es alquilar teléfonos y despachar refresco… cuando hay ley seca vende sus cervecitas… eso fue como a la 1 de la tarde, entre la 1 y las 2…. Yo conozco de vista y poco trato a Chávez, el es vendedor ambulante, vende agua y refresco… no le podría dar nombre y apellido de los que estaban allí, porque nos llamamos por sobrenombre, salserin, tobero, refresquero, Chávez y Eduard no sabia el apellido hasta ahorita. Es todo.”

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Público del imputado, abogado Carlos Andrés Pérez, expuso sus alegatos y solicitó la nulidad del acta policial que da origen a la presente causa en virtud de que la detención la practicaron personas que no estaban autorizadas para ello por ley, por último, en el supuesto de ser declarada sin lugar la nulidad invocada, solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, según consta en el acta policial numero 037-05-09 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público y la defensa solicitaran el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2009 aproximadamente a las 03:00 de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría La Sucre dejan constancia que estando en el puesto policial del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto se apersonan en dicha sede dos ciudadanos que dijeron ser y llamarse Eduar Rafael Miquelena Ledesma y José Gregorio Chávez con un ciudadano aprehendido que según información aportada le había despojado con un cuchillo de sierra un teléfono celular y al tratar de huir fue capturado por todos sus compañeros de trabajo 8buhoneros) del Terminal de Pasajeros, entregándoles un teléfono celular marca HUWAI c-2906 de color negro con gris y un cuchillo con empuñadura de madera con una hoja de metal tipo sierra con la que presuntamente se cometió el hecho y al ciudadano, por lo que los funcionarios previo cumplimiento de los requisitos de ley, le realizaron una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalístico, identificando al aprehendido como HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ.

Ello se desprende del acta policial de fecha 08 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios José Flores y Castillo Dinnith (PEL), en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado (folio 02) y planilla de registro de cadena de custodia en la que se describen los objetos incautados el cual coincide con el descrito en el acta policial (folios 06 y 07), denuncia nº 005-09 de fecha 08 de mayo de 2009 en la que la víctima ciudadano Eduar Rafael Miquelena da su versión de los hechos y de cómo fuera aprehendido el imputado de autos por los trabajadores (buhoneros) del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto (folio 04).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 81 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la denuncia de la víctima.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 6 del mismo artículo, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Eduar Miquelena y al testigo José Gregorio Chávez, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PUNTO PREVIO: respecto de la solicitud de nulidad presentada por la defensa en virtud de que la aprehensión fue practicada por personas no autorizadas para ello, esta juzgadora observa que el segundo aparte del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de flagrancia cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público. Pues bien en la presente causa, la víctima y los testigos del hecho, aprehenden al ciudadano en posesión del objeto que pretendía sustraer y del arma blanca con la que ejerce la amenaza, quienes de inmediato colocan al aprehendido a la orden de la autoridad más cercana, en este caso el puesto policial que funciona dentro del Terminal de Pasajeros y los funcionario ponen al detenido a la orden del Ministerio Público, por lo que el procedimiento está ajustado a derecho y no verifica violación alguna de derechos o garantías que vicien de nulidad tal aprehensión en contravención a lo previsto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SiN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa. PRIMERO: De acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano HECTOR ANTONIO ARIAS LOPEZ, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 6 del mismo artículo, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Eduar Miqueena y al testigo José Gregorio Chávez. SEGUNDO: se decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria

Abg. Yusnaiby Quintero