REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004124
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando medida privativa de libertad para el ciudadano ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, ampliamente identificado en autos, además de que se decrete como flagrante la aprehensión del mismo, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
2.- La Fiscal 11° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rosmary Cordero, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario y se Decrete medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El imputado ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar.
Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la defensa del ciudadano ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, Abogado Yoleida Rodríguez, expuso sus argumentos manifestando entre otras circunstancias solicita medida cautelar de presentación periódica y la práctica de los peritajes médico, psiquiátrico y psicológico.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial de fecha 07 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se desprende que en fecha 07 de mayo de 2009 los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje en lazona industrial i adyacente al estacionamiento BABILON cuando aperhenden al imputado en posesión de veintiún envoltorios metidos dentro de una bolsa plástica que en su interior se aprecia una sustancia de forma granulada. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas.
No obstante, en el presente caso, tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la manifestación de apego a los procesos penales que se le siguen, se considera que está desvirtuado el peligro de fuga, y en consecuencia, se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quice (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención del imputado de autos, y de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quice (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano ROMAN ANTONIO PARADAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.278.414, anteriormente identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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