REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011205
Visto escrito de fecha 25-05-2009, presentado por los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza y Cruz Alejandro Maestre Pineda, Defensores Privados del imputado: WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.831, y RECIBIDO en esta fecha por este Juez, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 15 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, apertura investigación en la causa interna: 13F6-A-2385-08 contra los imputados: WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN y LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.728.831 y 14.978.847, respectivamente, quienes fueron presentados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y para el segundo imputado, los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 470 y 218 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual en fecha 16 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, solicitó medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, decretándola con lugar este Despacho tribunalicio.
SEGUNDO: En fecha 26 de Diciembre del 2008, se recibe escrito de acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara.
TERCERO: En fecha 22 de Abril de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Luís González, quien en el acto se abocó al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala la Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Público del estado Lara, los Imputados Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, titular de la cedula de identidad nº 15.728.831 y Leonel Antonio Alias Bravo, titular de la cedula de identidad nº 14.978.847, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal, asistidos por los Defensores Privados Abg. Cruz Maestre y José Torres INPREABOGADOS Nos. 651 y 68.828, respectivamente, quienes en este acto quedaron debidamente juramentados, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, portador de la cedula de identidad nº 15.728.831, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 470 ultimo aparte y 218 numeral 1 del Código Penal, y para Leonel Antonio Elías Bravo, portador de la cedula de identidad nº 14.978.847, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Uso de acto Falso, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 y 322 del Código Penal, quien procedió a narrar las circunstancias en el cual sucedieron los hechos, por lo que solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se le mantuviera la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los inculpados de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima: quien ratificó lo que se encuentra en el acta y si son ellos dos no los reconozco ya que no los recuerdo. Es todo. En este estado, el juez profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron llamados a la audiencia, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su cónyuge o concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera clara si vamos a declarar, seguidamente se procede a retirar de la sala a uno de los imputados, se le cede la palabra al ciudadano WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.728.831, quien expuso : “yo iba a Epa, fui para Epa a comprar cuando no las quise comprar me fui a mi casa, cuando repente vimos una balacera y empezó todo y la gente comenzó a correr a gritar y el señor aquí presente, me pide auxilio y lo ayudo y cuando veo estoy en el problema me privan de libertad hasta el sol de hoy. Es todo. Pregunta la defensa escucho lo que dice las actas y lo que manifestó la victima aquí presente lo tuvo a la vista en el momento que lo acuso? No, había mucha gente, la policía le informaron de la detención? No, el señor presente lo señalo en algún momento en la Comandancia? No, es todo, seguidamente se procede a pasar a la sala al ciudadano LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.978.847 quien expuso: “yo venia de que mi hermano por que mi hija estaba enferma, me baje en la parada y se escuchan unas detonaciones y me dan un tiro y viene mi compañero, quien conocí en ese momento y me esta auxiliando cuando llego la policía y nos detuvo, yo estuve preso y por eso los policía me culparon a mi, eso fue como a la 1 de la tarde, todo es de casualidad, estuve preso y Salí a trabajar, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Cruz Maestre, Quien expuso: En mi oportunidad legal presente un escrito de contestación en nombre de mi defendido, de igual manera procede a narrar el escrito de forma pausada de la contestación, donde rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que proponemos un cambio de calificación jurídica ya que el delito no se materializo, solicito la desestimación del Porte Ilícito de Arma de fuego ya que no se pudo determinar la posesión del arma de Fuego, los supuestos indicado indican que el arma no fue incautada a mi defendido por lo que no se le puede acusar del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, en cuanto al delito de la resistencia a la autoridad solicito la desestimación por cuanto se manifestó que los funcionarios fueron quienes lo trasladaron al medico y mi defendido no presentó ninguna lesión, es por lo que solito no se admita la acusación, por lo que consideramos la no admisión de la acusación de robo agravado y de ser así por el delito de robo agravado en grado de frustración, en caso de ir a la etapa de juicio ofrezco los testimoniales los testimonios de los funcionarios al Adenis Páez, Gutiérrez Loyo, y Ojeda Ramón, visto lo antes narrado solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por un arresto domiciliario o cualquier otra medida cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el escrito de contestación de la acusación, para que la misma sea usada en la etapa de juicio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa José Torres: Quien expuso: Procedió a leer la contestación de la acusación donde rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto el órgano fiscal carece de investigaciones, solicito la admisión de la acusación fiscal, en otro caso solicito el cambio de calificación fiscal la cual puede ser tentada o frustrada, es por lo que considero que de admitir la acusación, es de robo agravado en grado de cooperador a robo genero en grado de tentativa o de frustración, en caso de ir a la etapa de juicio ofrezco las testimoniales de los funcionarios actuante Jonatan Páez y Gutiérrez José, y las documentales como lo es el acta policial, y por ultimo vista la explosión realizada solicito la sustitución de la medida existente por una medida menos gravosa la cual lo dejo a criterio del tribunal lo cual considere procedente una medida cautelar menos gravosa. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y muy específicamente el acta de presentación de imputado de fecha 16/11/08, así como también el acta de fundamentación de fecha 25/11/08 y la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se desprende que en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, portador de la cedula de identidad nº 15.728.831, el Ministerio Publico le imputó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, y al imputado Leonel Antonio Elías Bravo, portador de la cedula de identidad nº 14.978.847, le imputó los delitos de Robo Agravado, Detentacion de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de delito y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 470 y 218 del Código Penal, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, igualmente en el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publica, en lo correspondiente al precepto jurídico aplicable se observa que al ciudadano Wilmer Vernelis Rojas Marroquín, portador de la cedula de identidad nº 15.728.831 aparece acusado por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito y Resistencia a la Autoridad, y al ciudadano Leonel Antonio Elías Bravo, portador de la cedula de identidad nº 14.978.847, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Uso de acto Falso, es decir, que en el escrito de acusación a los prenombrados encausados se le establece tipos penales distintos por los que fueron imputados en la audiencia de presentación de imputado, vulnerándosele derechos y garantías constitucionales, sin habérseles realizado la imputación formal por los nuevos delitos, es por lo que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenara reponer la causa hasta al estado en que se celebre el acto de imputación formal, se mantiene la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , motivo por el cual se acuerda el traslado a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Lara, para el día 05/05/09 a las 9:00 a.m., para la celebración del Acto de Imputación Formal.
CUARTO: De la revisión del presente asunto se desprende que el Ministerio Público, no presentó su acto conclusivo, que desde el 22 de Abril de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde fue anulada la acusación y repuesta la causa al estado en que se celebrara el acto de imputación formal, hasta el día de hoy, han transcurridos 34 días, sin que la representación fiscal haya solicitado prorroga, ello de conformidad con el artículo 250 tercero y cuarto aparte del Código Adjetivo Penal. Igualmente consta en autos Cómputo realizado, donde se establece que a partir del 23/04/2009, día siguiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se decretó la nulidad absoluta de la acusación y se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, hasta el día 25/05/2009, transcurrieron 32 días continuos, ello en cuanto al lapso a que se contrae el artículo 250 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Frente a esta situación debía el Ministerio Público, presentar acusación en el lapso de 30 días que establece el artículo 250 ya mencionado, o en su defecto solicitar la prórroga de 15 días. No obstante a ello, a la fecha 25-05-2009, oportunidad de presentación de escrito por la defensa privada, EL MINISTERIO PUBLICO NO HABIA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, pese a haberlo elaborado anteriormente y haberlo presentado con antelación, acusación esta que fuere anulada en audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2009, por este Tribunal.
SEXTO: Para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte y siguiente, establece:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Sobre el particular, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia señalando la decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto se observa de manera clara y evidente que trascurrió en exceso el lapso para que el Ministerio Público, presentara acusación, y como en efecto no lo hizo, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supra trascrito, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionada, donde se observa el incumplimiento por parte del Ministerio Público en respetar los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva penal, acuerda FORZOZAMENTE motivado A LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRESENTAR LA ACUSACION EN EL LAPSO DE LEY O SOLICITAR LA PRORROGA, la imposición al imputado WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente este Tribunal de Control, le impone al imputado LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, por el efecto extensivo, ello de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone a los ciudadanos: WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN y LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.728.831 y 14.978.847, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Detención Domiciliaria.
2.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250 apartes tercero, cuarto, quinto y sexto, en concordancia con el artículo 256 numeral 1 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y de Decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005.
3.- Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de informarle de esta irregularidad, con copia certificada de esta decisión, así como a los fines de que inste a los Fiscales del Ministerio Público a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con copia certificada de la decisión.-
Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN GARCILAZO