REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004531
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-05-09, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: : ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, C:I: 14.270.558, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 28-08-1980, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Lourdes Escalonas y Alcides Colmenarez , residenciado en Río Claro, Sector la Palomera, calle 2 casa S/N, Barquisimeto, a una cuadra de la Bodega San Antonio, Estado Lara, teléfono 0416-4577411
Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público: Abg. Gioconda Marlene Silva Zurga. Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articuló 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta en autos Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario policiales CABO 1ERO (PEL) ORLANDO PASTOR SOTO adscrito a la Comisaría Los Sauces de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en la Comisaría se presentó una ciudadana quien se identifico como ALVAREZ DE DURAN VILMA ESPERANZA, quien informó que en el Liceo Bolivariano Antonio Almao se suscitaba una riña, cuando se presenta a la comisaría la ciudadana OLMENAREZ ESCALONA ARISMELY DEL CARMEN, acompañada de la adolescente BARROSO COLMENAREZ ABISMEL MARIBIT quienes informaron ser perseguida por una multitud de estudiantes quienes les querían linchar ya que ella había tenido una pelea con una alumna del plantel , igualmente se presentaron a la comisaría varios adolescentes con sus representantes, no logrando solucionar nada entre las pares por lo que interpusieron la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Gioconda Marlene Silva Zurga quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana : ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA, C:I: 14.270.558, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articuló 217 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 8 días y la medida de prohibición y no acercamiento al lugar de estudio y residencia de la víctima. es todo
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa quien expuso:” Esta defensa técnica solicita visto que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta predelictual, se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días, y solicita se prosiga la presente causa por la vìa del procedimiento ordinario y se le acuerde la realización de un reconocimiento medico forense, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada ARISMELY DEL CARMEN OLMNAREZ ESCALONA de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Prohibición y no de acercamiento al lugar de estudio y residencia de la victima.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico, Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero la cual consisten en presentación periódica cada 15 días ante y la medida de prohibición y no acercamiento al lugar de estudio y residencias de las víctimas,. 4) Se acuerda el reconocimiento medico forense solicitado para la defensa por técnica para el día 25-05-2009 a las 08:00 a.m, a lo que se designa correo especial a los fines de que tramite el mismo a la imputado de autos. Líbrese boleta de Libertad. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control N º 7
El Secretario
Abg. Carlos Luis González