REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004532

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22-05-09, en los términos siguientes:
En fecha 21 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: SILVA CARRASCO ROLANDO ANDRES, cédula de identidad N° V-21.299.738, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 20-09-83, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante hijo de Yolanda Carrasco y Omar Silva, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector II, Vereda 10, casa número 06, a tres cuadras de la Escuela Jose Miguel Contreras, Estado Lara .Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes.
Consta en autos Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente JOHAN ALVAREZ adscrito al Área Contra Droga e la Delegación Lara entre otras cosas deja constancia que encontrándose en labores de servicio en la Urbanización La Carucieña sector 2, Avenida 2, específicamente en la vereda 10 avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial se puso nervioso, moví por el cual se identificaron como funcionarios y procedieron al respectivo cacheo , logrando localizar en el bolsillo lateral derecho de la bermuda que portaba, un envoltorio sintético transparente contentivo de 06 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, así como unos billetes los cuales describen el acta, por lo que proceden a la detención y realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a cargo de la doctora Rosmary Cordero a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana : SILVA CARRASCO ROLANDO ANDRES, cédula de identidad N° V-21.299.738, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual arroja un resultado de un peso bruto de 2,7 gramos y un peso neto de 1,9 gramos de la sustancia conocida como Cocaína, es todo.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los mismos manifestaron: “No deseo declarar, me acogo al Precepto Constitucional “.-
La Defensa quien expuso:” Esta defensa técnica solicita visto que mi defendido no tiene ningún tipo de conducta predelictual, se le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y solicita se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le acuerde la realización de todos los exámenes de conformidad al 105 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes a los fines de determinar el grado de consumo de mi defendido, es todo.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Prohibición de salir del País.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico, Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ordinario, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero la cual consisten en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de esta sede ,..4) Visto la solicitud realizada por la Defensa Técnica este Tribunal acuerda la Realización de Peritaje Psiquiátrico, Social, Psicológico y medico a realizarse en la ONA el día 26-05-2009 a las 08:00 a.m, para lo cual se designa correo especial al imputado de autos a los fines de tramitar el mismo. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Moran. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

El Juez de Control N º 7

El Secretario

Abg. Carlos Luis González

Esther.-